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CSJ - AHP9711-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP9711-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AHP9711-2025 Radicación N.o 71.551 Bogotá D. C. , diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERÁCLITO M OSQUERA D AZA, contra la sentencia, del 6 de diciembre de 2025, mediante la cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 10 de marzo de 2015, el Juzgado 32

Penal del Circuito de Bogotá condenó a HERÁCLITO MOSQUERA DAZA por los delitos de homicidio simple y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Le impuso 240 meses de prisión y le negó los subrogados y sustitutos penales.Habeas Corpus Radicado 71.551 CUI 110012204000202505703-01 HERÁCLITO MOSQUERA DAZA El 22 de julio de 2022, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le concedió la sustitución de la pena por prisión domiciliaria. Posteriormente, el Juzgado 13 Homólogo de Bogotá asumió la vigilancia del cumplimiento de la condena. En noviembre de 2022, el condenado solicitó autorización para desempeñar una actividad laboral, petición que el

vigilancia del cumplimiento de la condena. En noviembre de 2022, el condenado solicitó autorización para desempeñar una actividad laboral, petición que el despacho aprobó el 18 de enero de 2023, permitiéndole trabajar como administrador de un establecimiento comercial. Durante el desarrollo de dicha actividad, el condenado realizó desplazamientos adicionales a los expresamente autorizados, lo que llevó al Juzgado a correr traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. El 6 de septiembre de 2023, MOSQUERA DAZA rindió descargos y explicó que tales desplazamientos obedecían a las funciones propias de su cargo. Tras valorar las explicaciones y el material probatorio aportado, el 11 de diciembre de 2023, el despacho aceptó sus justificaciones y decidió no revocar la prisión domiciliaria. MOSQUERA D AZA solicitó la libertad condicional, sin embargo, el INPEC reportó nuevas transgresiones y emitió concepto desfavorables frente al subrogado. En consecuencia, el Juzgado lo negó reiteradamente. Finalmente, el 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 13 de Ejecución de Bogotá revocó la prisión domiciliaria y ordenó 1Habeas Corpus Radicado 71.551 CUI 110012204000202505703-01 HERÁCLITO MOSQUERA DAZA el traslado del condenado a un establecimiento de reclusión intramural. MOSQUERA DAZA interpuso recursos de reposición y

Radicado 71.551 CUI 110012204000202505703-01 HERÁCLITO MOSQUERA DAZA el traslado del condenado a un establecimiento de reclusión intramural. MOSQUERA DAZA interpuso recursos de reposición y apelación contra esa decisión, los cuales, están pendientes de resolución. El 19 de noviembre siguiente, el traslado se hizo efectivo.

2. Demanda. HERÁCLITO MOSQUERA DAZA promovió la acción de hábeas corpus al considerar que la revocatoria de la prisión domiciliaria comporta una prolongación ilegal de la privación de la libertad, agravada por la ejecución inmediata de una decisión que no está en firme. Por ello, solicitó al juez constitucional ordenarle al Juzgado de Ejecución permitirle disfrutar de la prisión domiciliaria.

3. Trámite de la acción. El 5 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los Juzgados 13 de Ejecución de Penas y 32 Penal del Circuito, ambos de Bogotá; al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Cárcel La Modelo; a todas, corrió traslado de la demanda.

4. Las respuestas. El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre la revocatoria del sustituto. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá sostuvo que la privación de la libertad del condenado deriva de una sentencia vigente y que la revocatoria de la prisión domiciliaria solo implicó un cambio en el lugar de reclusión. Afirmó que podía ordenar el traslado inmediato a

condenado deriva de una sentencia vigente y que la revocatoria de la prisión domiciliaria solo implicó un cambio en el lugar de reclusión. Afirmó que podía ordenar el traslado inmediato a prisión intramural, aun con recursos pendientes, y explicó que negó la libertad condicional por la falta de documentación 2Habeas Corpus Radicado 71.551 CUI 110012204000202505703-01 HERÁCLITO MOSQUERA DAZA exigida y, posteriormente, por las transgresiones al régimen domiciliario que llevaron a la revocatoria del beneficio. El INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo manifestaron que se limitaron a ejecutar las órdenes judiciales. Solicitaron su desvinculación del trámite de hábeas corpus.

5. La sentencia recurrida. El 6 de diciembre de 2025, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá constató que HERÁCLITO MOSQUERA DAZA se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada. Por ello, señaló que la revocatoria de la prisión domiciliaria no constituye una nueva ni ilegal privación de la libertad, sino un cambio del lugar donde se cumple la pena, por lo que no se configura ninguno de los supuestos que habilitan el hábeas corpus.

Asimismo, explicó que la interposición de recursos contra la decisión que revocó el sustituto no suspende la condición de privado de la libertad ni impide el traslado del condenado a un establecimiento intramural. Finalmente, indicó que las inconformidades del condenado deben ventilarse a través de

privado de la libertad ni impide el traslado del condenado a un establecimiento intramural. Finalmente, indicó que las inconformidades del condenado deben ventilarse a través de los mecanismos ordinarios o de la acción de tutela. Por estas razones, concluyó que la acción es improcedente.

6. La impugnación. HERÁCLITO M OSQUERA D AZA sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció el alcance del hábeas corpus al omitir que la privación de la libertad se tornó ilegal y arbitraria cuando el Juzgado de

3Habeas Corpus Radicado 71.551 CUI 110012204000202505703-01 HERÁCLITO MOSQUERA DAZA Ejecución de Penas ordenó y materializó el traslado a establecimiento intramural. Añadió que la revocatoria de la prisión domiciliaria se apoyó en hechos ya valorados y superados, lo que vulneró el debido proceso y el principio del non bis in idem. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia para que, en su lugar, se restablezca la prisión domiciliaria.

III.CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, como juzgador individual, es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión del 6 de diciembre de 2025, mediante la cual una integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada

por HERÁCLITO MOSQUERA DAZA.

2. La acción de habeas corpus. El artículo 30 de la

integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada

por HERÁCLITO MOSQUERA DAZA.

2. La acción de habeas corpus. El artículo 30 de la CP y la Ley 1095 de 2006 establecen y desarrollan este instrumento de defensa. Según estas normas, el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción que opera en protección de la libertad personal cuando se ha privado de ella a una persona con violación de sus garantías.

El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo 4Habeas Corpus Radicado 71.551 CUI 110012204000202505703-01 HERÁCLITO MOSQUERA DAZA hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó el ámbito de protección de la acción y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de

2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho

2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales están acreditados los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación de este derecho, la acción de habeas corpus es improcedente.

3. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus. La Corporación ha precisado que ella no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa1. 1 CSJ AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP2533-2020, AHP2435-2020, entre otros.

5Habeas Corpus Radicado 71.551 CUI 110012204000202505703-01 HERÁCLITO MOSQUERA DAZA Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus,

HERÁCLITO MOSQUERA DAZA Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra

(CSJ AHP1906-2018).

4. Caso concreto. HERÁCLITO M OSQUERA D AZA, interpuso la acción de habeas corpus para que, mediante este mecanismo, se le permita continuar con su reclusión en el domicilio.

5. Puestas, así las cosas, y con base en las pruebas aportadas en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de su derecho a la libertad, son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.

6. En tal virtud, la Corte concluye que el Juzgado 32

Penal de Conocimiento emitió la sentencia que justifica la privación de la libertad de MOSQUERA DAZA en el proceso penal surtido en su contra. Es decir, una autoridad judicial competente profirió un fallo condenatorio, cuya pena está en vigor. Además, el Juzgado 13 Ejecutor le revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y, en cumplimiento de esa decisión, está privado de la libertad en establecimiento carcelario. Por tal razón, la limitación de tal prerrogativa del actor es legítima y no hay 6Habeas Corpus Radicado 71.551 CUI 110012204000202505703-01

HERÁCLITO MOSQUERA DAZA

limitación de tal prerrogativa del actor es legítima y no hay 6Habeas Corpus Radicado 71.551 CUI 110012204000202505703-01 HERÁCLITO MOSQUERA DAZA lugar a discutir la legalidad de su aprehensión ni las condiciones de su encarcelamiento.

7. Adicionalmente, la Sala reitera que el habeas corpus no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el proceso penal para proteger el derecho a la libertad, pues hacerlo implicaría desconocer la plenitud de las formas propias de cada procedimiento.

Por ello, como se advirtió previamente, quien alegue la afectación de ese derecho debe acudir primero al juez natural dentro de la actuación en la que se ordenó la restricción. En consecuencia, cuando una actuación se encuentra en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse para reemplazar solicitudes de libertad, sustituir los recursos de reposición y apelación, desplazar al funcionario competente ni obtener un pronunciamiento adicional. En ese orden, en cuanto al alegato relacionado con la procedencia de la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión intramural, la Corte destaca que dichas postulaciones debe resolverlas el juez de ejecución de penas. Por lo tanto, como MOSQUERA DAZA ya elevó tales pretensiones, a través de los recursos de reposición y apelación ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá, es este despacho el que debe dar respuesta de fondo a las mismas y, eventualmente, su superior en sede de apelación.

8. Finalmente, para claridad del accionante, la Corte

Ejecución de Penas de Bogotá, es este despacho el que debe dar respuesta de fondo a las mismas y, eventualmente, su superior en sede de apelación.

8. Finalmente, para claridad del accionante, la Corte advierte que no es constitutivo de ninguna irregularidad que el

7Habeas Corpus Radicado 71.551 CUI 110012204000202505703-01 HERÁCLITO MOSQUERA DAZA Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá haya ordenado la detención intramural una vez revocada la prisión domiciliaria. Esto, ya que es su deber realizar todas las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En lo que refiere a la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena, esta Corte ha reiterado que el traslado inmediato de la condenada al establecimiento penitenciario es una actuación razonable y ajustada a derecho. (CSJ STP7702, 29 abr. 2025, rad. 144.600).

9. Conclusión. Dado que la restricción de la libertad de MOSQUERA D AZA resulta legítima al derivarse de una sentencia condenatoria impuesta legalmente en el proceso penal adelantado en su contra, y al no evidenciarse una prolongación ilegal de dicha restricción, la Sala confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia, del 6 de diciembre de 2025, mediante la cual una magistrada de la Sala Penal del 8Habeas Corpus Radicado 71.551 CUI 110012204000202505703-01 HERÁCLITO MOSQUERA DAZA Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus solicitado por HERÁCLITO MOSQUERA DAZA. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Tercero. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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