CSJ - AL079-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL079-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casas. Labra' Salads Onseinstlis N.° 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL079-2023 Radicación n.° 65702 Acta 2 Bogotá, DC., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

RICARDO PEDREROS RINCÓN VS. FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES

DE COLOMBIA Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se resuelve la solicitud de corrección, por error aritmético, de la sentencia CSJ SL4292-2019 proferida por esta Sala el 9 de octubre de 2019, elevada por el apoderado de la UGPP.

I. ANTECEDENTES En la referida sentencia, al resolver la impugnación extraordinaria, esta Sala casó el fallo de la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, y en

SCLAJPT-05 V.00

Radicación n.° 65702 instancia dispuso revocar íntegramente el de primer grado, y condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a a reconocer al accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 41 de la convención 1998-1999 suscrita con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en cuantía inicial de $2.347.765,18, así como a pagar a la suma de $346.006.332,10 por concepto del retroactivo de las mesadas

pensionales causadas entre los meses de diciembre de 2010 y septiembre de 2019, el que deberá cancelarse debidamente indexado al momento de su pago, sin perjuicio de las que se lleguen a causar hasta la fecha de inclusión en nómina y de forma vitalicia. Según escrito de folios 240-244 (cuaderno de instancias), el libelista solicita se corrija la reseñada providencia, para cuyo sustento argumenta: El fallo estipula el pago de un valor fijo de retroactivo de $346.006.332.10; sin embargo, al realizar la proyección del retroactivo de mesadas el valor correcto es de $163.662.195,01, lo anterior debido a que en la liquidación en el fallo está realizando cálculo con el valor de la pensión de jubilación al 100% sin tener en cuenta que solo debería ser el cálculo del valor compartido con la Pensión de Vejez reconocida por Colpensiones. Adicionalmente, para el ario 2010 se está liquidando la mesada del mes de diciembre completa y una mesada adicional (...) (negrilla del texto).

SCLAJPT-05 V.00 2

Radicación n.° 65702

II. CONSIDERACIONES Se recuerda que conforme a lo previsto en articulo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica expresa del articulo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, [...] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto

se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Resalta la Sala). En el fallo emitido por esta Sala no se incurrió en falencias aritméticas, variación o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, como lo exige el citado precepto legal, por ende, la solicitud de corrección resulta improcedente. Debe advertirse que la inconformidad de la entidad se fundamenta en el supuesto reconocimiento de la pensión de vejez al demandante por parte de Colpensiones, esto es, en la procedencia de una compartibilidad pensional, alegación que no fue propuesta dentro del proceso y, menos aún, acreditada en su trámite, por lo que mal puede ahora la UGPP aducir la comisión de un error aritmético por parte de la Sala, cuando la situación en que lo soporta no fue

SCLAJPT-OS V.00 3

Radicación n.° 65702 conocida, debatida, probada y menos resuelta, conforme al debido proceso. De lo que viene de decirse, no es pertinente la corrección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por impertinente la corrección solicitada por el apoderado de la UGPP, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifiquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C.) - -T1 L.,4

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o

P DA SÁNCHEZ

SCLAJPT-05 V.00 4

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105006201200033-01

RADICADO INTERNO: 65702

RECURRENTE: RICARDO PEDREROS RINCON

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES

OPOSITOR: DE COLOMBIA, LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO

DRA.JIMENA ISABEL GODOY

MAGISTRADO PONENTE:

FAJARDO

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02/02/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 09 la providencia proferida el 31/01/2023.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/02/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/01/2023.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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