CSJ - AL083-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL083-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Calombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL083-2020 Radicación n.” 84958 Acta 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el «ecurso de súplica» que interpuso el apoderado de PABLO ENRIQUE y NEMESIO BOJACÁ ROJAS contra el auto que admitió el recurso extraordinario de casación que ARACELY ROSALES MONCADA formuló contra la sentencia de 6 de febrero de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al interior del proceso ordinario laboral que aquella adelanta contra los hoy impugnantes, MIGUEL ÁNGEL, JULIO MARIO, MANUEL ANTONIO y CARLOS EDUARDO BOJACÁ ROJAS en calidad de herederos
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Radicación n. 84958 determinados de HILDA ROJAS DE BOJACÁ y ANDERSON CAMACHO SOLANO como curador ad litem de los herederos indeterminados. I ANTECEDENTES Mediante el proveido impugnado, esta Corporación admitió el recurso de casación que propuso la demandante contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al considerar que le asistía interés jurídico para tal efecto. Contra la anterior decisión, el mandatario de los demandados presentó recurso de súplica con el fin de que
se «revo[que]» y, en su lugar, «se proceda a negar el recurso extraordinario». En sustento de su petición, señala que la sentencia de primera instancia solo fue objeto de apelación por parte de la accionante en lo atinente «a la modificación de la fecha de terminación del contrato y el reconocimiento de los intereses moratorios causados desde dicha fecha» y que, por tanto, «el interés jurídico para recurrir en casación se determina con fundamento en dicha pretensión y no en la totalidad de estas como lo hizo la Sala». Cumplido el trámite previsto en los articulos 110 y 349 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte convocante afirmó que mo es cierto lo manifestado por el SCLAJPT-06 V.OO Radicación n. 84958 recurrente pues fueron varios los motivos de apelación y no únicamente la moratoria», IL. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el articulo 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (resaltado
fuera del texto). Una vez revisada la providencia contra la que se pretende elevar dicho medio de impugnación, se observa que la profirió la Sala de Casación Laboral y no el magistrado sustanciador, circunstancia que evidentemente comporta su improcedencia, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica, no es procedente en sede casación; es así como en auto CSJ AL 13077, 7 dic. 1999, reiterado
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Radicación n. 84958 recientemente en múltiples providencias, entre ellas, en la CSJ AL2450-2019, expresó: Si bien es cierto que dentro de los medios de inpugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado. Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y especificamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. Sin embargo, en virtud a lo establecido en el parágrafo úÚnico del artículo 318 del Código General del Proceso, se
entenderá que el recurso interpuesto es el de reposición, pues se presentó dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto recurrido. En esa dirección, vale recordar que es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniendo en cuenta la conformidad o SCLAIPT-06 y.DO (V Radicación n. 84958 inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el sub lite, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia del a quo que fue desfavorable a los intereses de la actora; decisión esta última que el apoderado de aquella apeló integramente (f. 593). Por lo anterior, no le asiste razón al hoy recurrente, en la medida en que el interés jurídico para recurrir en casación de la promotora del litigio, está dado por todas las súplicas contenidas en el escrito inaugural y negadas por el ad quem. Ahora bien, se observa que en la demanda inicial (f£ 1a 55), la accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente del 1.% de julio de 1964 al 14 de abril de 2013, fecha en la que -afirmó- terminó «sin justa
causa». En consecuencia, pretendió que los convocados a Juicio sean condenados al pago de las cesantias e intereses a las mismas, prima de servicios, compensación de vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, la indexación de tales sumas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
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Radicación n. 84958 Ási pues, con el fin de establecer la suma gravaminis de la demandante, se procederá a efectuar los cálculos de rigor:
No. DE ÚLTIMO | NO.DEDÍASA VALOR INDEM.
DESDE MASTA Años SALARIO — INDEMNIZAR POR DESPIDO : INJUSTO 01/07/1964 | 30/00/1%65 1.00 ¡ 45 01707/1965 | 30/06/1966 1.00 — 40 01/07/1966 | 30/067 1967 1,00 - 40 B _ 01/07/1967 | 30/06/1968 100 — 40 01/07/1968 | 30/06/1969 100 ! 40 0170771969 30/06/1970 1700 5 40 “ 01/07/1970 | 30/06/1971 1,00 : _0 01/07/1971 | 30/06/1972 | 100 b30 H 01/07/1972 ! 50/06/1973 1,00 | 40 : 01/07/1973 30/06/ 1974 1.00 ; 30 :
1 01/07/1974 | 30/06/1975 1,00 : 30 a 01/07/1975 30/06/1976 1,00 : 40 ! 01/07/1976 ; 30/06/1977 1,00 _ : 30 01/07/1977 30/0671978 100 T 30 H 01/07/1978 30/06/1979 1.00 : 4001/07/1979 i 30/06/ 1080 Loo — : 40 E [0 1/07/1988 | 30/06/1981 1.00 — - 40 ; 01/07/1981 30/06/1982 100 = a 01/07/1982 ! 30/06/1983 1.00 - — 01/07/1983 | 30/06/1984 1O 01/07/1984 | 30/06/1985 100 01/07/1985 30/06/1986 1,00 ¿ __01/07¡ 1986 30/06/ 1987 1,00 L 01/07/1987 | 30/06/1988 100 - - - 01/07/1988 | 30/06/198% 1,00 ' 01/07/1989 | 30/06/1990 EO 01/07/1990 30/060/1997 1,00 01/07/1991 | 30/06/ 1992 1.00 01/07/1997 | 30/06/1993 1,00 01/07/1933 | 30/06/1994 1,00 01/07/1994 30/06/ 1965 1,00 01/07/1995 | 30/06/1996 1.00 d
01/07/1996 | 30/06/1997 1 1.00 01/07/1997 | 30/06/1998 | Ta — H 01/07/1598 | 30/067 1999 100 01/07/1959 | 30/06/ 2000 1.00 |0 1/07/2000 | 30/06/200] 1.00 " —01/07/2001 | 30/06/2002 1,00 | 01/07/2002 | 30/06;2003 1,00 —01/07/2003 | 30/06/2004 1.00 — 01/07/2004 | 30/06/2005 1,00 ¡ ] 01/07/2005 | 30/06/2006 | — 1,00 N 01/07/2006 | 30/06/2007 1.00 - 01/07/2007 | 30/06/ 2008 1,00 01/07/2008 | 30/06/2009 1,00 _ 01/07/2009 T 30/06/2010 1,00 — N — 7 01/07/2010 | 30/06/2011 [N i — 01/07/2011 | 30/06/2012 100 : 01/07/2012 | 14/04/2013 | — 0.79 $ 58050000
TOTAL _48,66 - $_ 38.444.046,00 |
DESDE HASTA DÍAS ÚULTIMO | VALOR INDEM.
SALARIO | MORATORIA 15/04/2013 | 06/02/2019 | 2091 |$ -589.500,00$ 41.088.150,00
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N Radicación n.” 84958 meaDE | NASTA | pados | MENO ) AEE | AREN OO ; APORTESA | — — LABORALES 01/07/1964 31/12; 1964 0 $ 420,00 O1/01/1965 | 31/12/1965 12 $ 420,00 : Ol/01/19606 | 31/12/1966 12 $ -420.00 T -1 01/01/1967 | 4171271967 12 s 12000 $ 226,80 — f Ol/01; 1968 31/12/1968 12 $ 120.00 - $ 226,80 , 01/01:1959 | 31/127/1967 17 $ 361,00 $ 248,94 O1/01/ 1970 31/12/1970 12 $ 51900 ; $ 280,26 k OL;OL/1971 31/12/1971 12 $ H519,00 : $ 280260 — 01/01/1972 | 31/12/1972 12 $ 024,00 ! — 8 336,%6 01/0]/1973 31/12/1973 12 $ 6h0,00 $ 356.40 01/01;1974 | 31/12/1974 12 $ 950,00 : s 513,00 01/01/)975 | 31/12/1975 12 18 1200007 _ s 648.00 — O1/DIZIO760 | 3171271970 12 $ 156000 s 842,40 01/01/1977 | 3171271977 )7 12 -$ 233000 s 1.263.60 ! 01/01/1978 | 31/12:1978 12 _8 2.580,00: s_ —1.393.20
0170171979 | 31/12/:979 | 12 E 345000 S 1.863,00 : 01/01/1980 | 31;12/:980 12 E 4.500,00 . E 2.430,00 : Ol/01/1981 | 31/12-1983 12 78 570000 — s 3.078,00 P Ol7/01/1982 | 31/12;1982 12 E 7 410.00 | s 4.001,40
P OLML7 1983 | 3171271983 12 - 92010 S 5.000,94
O1/D1/1984 | 31/12:1984 12 —.s 1120400 E 6-100,92 — D1/01/1985 | 31/12/1985 12 $ — 112800 $ 7.858,22
P OL/oL/ios6 | 31/12/1986 | 12 TS 10812007 ' 13.113.36 P 01:01/1987 | 311271987 E $ 2051000 E 15.997.60 ¡ 01:01/1988 | 31/12/1988 12 $ 2503800 $ 19.997,64 01/01;1989 | 31/12;1983 [6 $ 3250000 E 25.396,80 01/01; 1990 | 31/12:1999 | 12 T$ 4702500 $ 3190950 01/01/1997 | 31712/1991 12 $ 51720,00 $ 40.331,60 01/01/1992 4 317/12;1992 12 $ 65.190,00 $ 53.820,86 01/01/1993 : 31/12:1993 12 $ 21510,00 $ 78-249,60
0770171994 7 3)/12/ 1994 12 $ y487000018 132.128,00 1$ 125.901,7218$ — 618257 01:0171905 31,12/1995 | — 12 $ 1189330018 - - 171 264,961% 178 901,00|8 — 7.450,03 01/01/7 19967 31:12/1996 1 12 $ 19321250018 204.060.00 1 $ 230.292.50 | $ 8.902,71 0170171997 7 3)/12/1997 . 12 $ 1720050018 247.687,20 18 278.648.10 | $ 10.772,39 01;01/1998 31/12/1998 | — 1 $ 203.426,00 18 293.509,41 1$ 3301981218 12.767,06 N 01/0171999 11/12/1999 + 2 $ 234000078 34050240 18 383.065,2018 1481185 013/01/2000 : 3171272000 : 12 $ 260 100,00 | $ 374.543,00 1$ 421.362,00 15 16.292,0h 01/01/2001 : 31/12:2001 : — 12 $ 286.000,00 | 8 $11.840,9018% 463.320,00 18 17.915,09 01/01/2002 ; 31/12/2002 - — 12 $ 30900000 1$ 344.960,00 1S 500 580,00 1$ — 19.355,76
01/01/2003 | 31/12/2003 - RP T$ 3320000078 378.080,00 | $ 537.830.0018 — 20.706,48 03/01/2004 : 31/12; 2004 : 12 T$ 358.000,00 | $ 3t5.520,00 | $ 622.920.00 1 $ 2242512 0)/01/2005 | 3171272005 - R2 $ 3B1.500,00 [$ 549 3600018 686.700,001$ — 23.897.16 02/01;2006 | 31/12:2006 - 2 =S 408.000,00|8 587.520.00 13 758.880,00 18 — 25.597.12 0:/01/2007 | 31/12/2097 - 12 E 433 700,00 15 650-550,00 718 806.682.00 | $ — 27.160.97 0:/01/2008 | 31/12/2008 1 D$ 461 900.00 | 5 69225000 1$ 886-080.00 | $ — 2861830 D1 Ui/2009 | 31/12:720097 — 17 D$ 4960000014 745.350,00 18 95203800 ] 8 - 3112542 0:/01:2010 | 31/12/20:0 — 12 -$ 515.000.00|8 772.500,00 18 988.800,00 | $ — 32.259,60 0:/01/2011 | 317i2720x1 + — $ 535.600,00 | $ 803.400.00 1 $ 1.028.352,00 | $ — 33.549,98
01/01/2012 | 317127362 7 12 $ - 560.700.00 | $ 800500018 — 1.088.064,00|$ — 3519804 | 01/01/2013 | 14/06/2013 ] 347 $ 589.500.00 $ 255.450,00 | $ 326.976,00 [$ — 10.667.59
TOTAL $ 9.531.126.00!$ 11.912.926,90 | $ 406.304,96
VALOR DEL RECURSO - » $ 130.143.603,86
PRIMAS DE SERVICIOS 3 ÚLTIMOS AÑOS $ 28.761.050,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO $ 38.444.046,00
INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 41.088.150,00
APORTES A SALUD $ 9.531.126,00
APORTES A PENSIÓN $ 11.912.926,90
APORTES A RIESGOS LABORALES $ 406.304,96
Así las cosas, se advierte que la suma de todas las pretensiones, supera la cuantiía exigida para que sea posible la admisión del recurso extraordinario. SCLAJPT-06 YV.OO Radicación n. 84958 Luego, esta Corporación no incurrió en error alguno al admitir el referido medio de impugnación pues, como quedó visto, el interés jurídico para recurrir de la actora -130.143.603,86alcanza la suma fijada por la ley para que sea concedido, pues conforme al articulo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, aplicable para la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia
-6 de febrero de 2019-, serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantiía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente que, para ese año, equivale a $99.373.920, toda vez que este corresponde a la suma de $828.116. En tal sentido, y sin ser necesarias más consideraciones, habrá de mantenerse en firme el auto impugnado. HI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica que interpuso el apoderado de los demandados.
SCLAJPT-06 YV.OO Radicación n.” 84958
SEGUNDO: NO REPONER el auto que admitió el recurso extraordinario de casación que ARACELY ROSALES MONCADA formuló contra la sentencia de 6 de febrero de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al interior del proceso ordinario laboral que aquella adelanta contra
PABLO ENRIQUE, NEMESIO, MIGUEL ÁNGEL, JULIO MARIO, MANUEL ANTONIO y CARLOS EDUARDO BOJACÁ ROJAS en calidad de herederos determinados de HILDA ROJAS DE BOJACÁ y ANDERSON CAMACHO SOLANO como curador ad litem de los herederos indeterminados.
TERCERO: CONTINÚESE con el trámite.
FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAIPT-C6 V.O0O g Radicación n.” 84958 u ME CLARA CECALIA DUEÑAS QUEVEDO í
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