CSJ - AL085-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL085-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL085-2023 Radicación n.° 95381 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral de única instancia promovida por NUBIA

CONCEPCIÓN VÁSQUEZ contra la EMBAJADA DE

JAMAICA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Nubia Concepción Vásquez promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la Embajada de Jamaica y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declare, que entre la agencia diplomática y ella existió un vínculo laboral con extremos temporales entre el 02 de noviembre de 1999 y el 31 de agosto de 2014; que dicha relación se rigió por un contrato de trabajo verbal y término indefinido hasta el 31 de

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Radicación n.° 95381 diciembre de 2004; que luego de esa fecha, el acuerdo tuvo término fijo, y se prorrogó de forma automática hasta el 31 de agosto de 2014. En atención a lo anterior, solicita que se declare a la referida Embajada, como deudora por concepto de aportes a seguridad social en pensión, los valores correspondientes a los periodos de: noviembre y diciembre de 1999; febrero de 2000; octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y

diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; y enero a diciembre de 2012. Así las cosas, pretende que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Embajada de Jamaica a cancelar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los aportes adeudados; y, se ordene al ente de seguridad social, a efectuar la correspondiente actualización de la historia laboral. Sustentó sus pretensiones, en que el 02 de noviembre de 1999, celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con la Embajada de Jamaica; que en virtud de dicho acuerdo, prestó sus servicios como Secretaria Consular; que durante la relación laboral, cumplió horario, acató órdenes directas, recibió llamados de atención verbales

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Radicación n.° 95381 y escritos, disfrutó de sus vacaciones y fue afiliada al Sistema de Seguridad Social como empleada. Expresó, que el 01 de enero de 2005, suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se prorrogó en múltiples ocasiones; que el 19 de agosto de 2014, su empleador le entregó una carta en donde se le informaba la decisión unilateral de dar por terminado su vínculo, a partir del 31 de agosto de esa anualidad, sin darle el respectivo preaviso. A su vez indicó, que pese a cumplir con los requisitos

exigidos para acceder al derecho pensional, al hacer la respectiva reclamación ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dicha entidad se negó al reconocimiento, aduciendo que los soportes adjuntos no eran material probatorio suficiente para demostrar una relación laboral, por lo que, ante la ausencia de cotizaciones por parte de la Embajada de Jamaica, se le ha impedido el disfrute de su pensión.

II. CONSIDERACIONES Debe en principio advertirse, el límite de las inmunidades que ostentan los Estados en relación con los conflictos suscitados con los contratos de trabajos suscritos por sus Embajadas; ello por cuanto, las representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden gozar de una inmunidad diferente a la de éste.

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Radicación n.° 95381 Así, es dable sostener que, una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, comporta en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión; por lo tanto, al dirigirse la presente demanda contra el Estado de Jamaica, acaecimiento que, a su vez, se suscita en el marco de un contrato de trabajo ejecutado en territorio nacional, resulta pertinente concluir que son los Jueces Laborales del Circuito quienes tienen jurisdicción y competencia para conocer de esta demanda. Al efecto, resulta pertinente advertir, que si bien la Corte Suprema de Justicia, como máximo organismo de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción, no se predica igual situación de su competencia, dado que ninguna norma le

asigna esta facultad en relación con los Estados extranjeros; pues el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política se la concede para las controversias en que estén involucrados agentes diplomáticos debidamente acreditados. Frente al particular aspecto, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta Corporación, en providencias

CSJ AL1064-2018, CSJ AL2350-2021, CSJ AL3142-2021, en

donde se consideró: (i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho. En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción

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Radicación n.° 95381 para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros. En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637. (ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste. (iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes

diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan.

2. Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.

Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos. Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de

gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría

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Radicación n.° 95381 de agentes diplomáticos. En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional.”. En el contexto que antecede, habrá de rechazarse la demanda por falta de competencia de la Corte para conocer del asunto; y, en consecuencia, se dispondrá la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial Reparto de Bogotá D.C., para que asigne el conocimiento de la controversia a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda promovida por NUBIA CONCEPCIÓN VÁSQUEZ contra la EMBAJADA DE JAMAICA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente controversia jurídica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

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Radicación n.° 95381

SEGUNDO: REMITIR la demanda y sus anexos a la

Oficina Judicial de Reparto de Bogotá D.C. para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad. Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 95381

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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de febrero de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 011 la providencia proferida el 25 de enero de 2023.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de febrero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de enero de 2023.

SECRETARIA___________________________________

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ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 95381

NUBIA CONCEPCIÓN VÁSQUEZ Vs. la EMBAJADA DE

JAMAICA.

Tal como lo expresé en la Sala, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, de declarar la falta de competencia de la Sala para conocer la controversia jurídica planteada, debo aclarar mi voto en lo atinente a la carencia de inmunidad jurisdiccional frente a controversias laborales que comprometan misiones

diplomáticas, oficinas consulares y demás órganos de representación de los Estados extranjeros, y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en tales asuntos. Lo anterior, por cuanto mantengo vivo el criterio de que las acciones de índole laboral promovidas contra las embajadas de países extranjeros y organismos

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Aclaración de voto n.° 95381 internacionales reconocidos por la Convención de Viena, deben ser conocidas por los jueces colombianos. Soy consciente de que la Corte, durante los últimos 40 años, ha abordado este tema sin lograr una postura uniforme. En ese sentido, conviene hacer una breve reseña sobre las distintas líneas de pensamiento que han orientado a la Sala, así como a otras Altas Cortes, en torno al tema de la mentada inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros y de sus representantes. Como primer referente, mediante providencia CSJ SL, 09 jul. 1986, GJ. CCXLIV, n.° 2483, pág. 178 – 183, la entonces Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de esta Corte determinó que era competente para conocer de una demanda incoada contra un embajador, fundamentada en que: La norma internacional aplicable, o sea la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961 y aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, consagra únicamente la inmunidad de los agentes diplomáticos en materia Penal – sin excepción alguna – y la inmunidad frente a la jurisdicción Civil y administrativa con algunas excepciones (artículo XXX Convención). Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con una regla

universal de lógica jurídica, las excepciones (a lo cual equivale la exención o inmunidad) deben ser expresas y taxativas, y están sujetas a la interpretación restrictiva. Entonces, si la citada Convención de Viena hubiese querido consagrar la inmunidad diplomática en relación con la jurisdicción laboral o del trabajo, así lo hubiera consagrado expresamente. Considérese también que el derecho laboral, derecho obrero o derecho del trabajo es rama autónoma desde fines del siglo pasado, plenamente reconocida como tal por la doctrina y la legislación. Y ello principalmente y en primer lugar en el campo

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Aclaración de voto n.° 95381 internacional, gracias a las organizaciones profesionales de carácter internacional, a los congresos y conferencias internacionales especializados, y a los tratados o convenios internacionales de derecho obrero o del trabajo. No es dable entonces pensar que los redactores de la Convención de Viena de 1961 ignoraran tal hecho, y hubiesen pretendido englobar en la jurisdicción Civil o Administrativa, lo correspondiente específicamente al nuevo derecho laboral o del trabajo. No se olvide que desde 1919 la OIT inició la elaboración de un verdadero Código Internacional del Trabajo, reconocido universalmente en el mundo jurídico, a nivel internacional especialmente, de importancia tal que ha merecido la calificación de “estatuto del siglo XX”. Confirma lo anterior el hecho de que el artículo XXXIII de la citada Convención Internacional regula de modo especial lo atinente a las responsabilidades del agente diplomático en materia de Seguridad Social, que como es sabido es materia afín al derecho laboral, hasta el punto que en ocasiones se

confunden. Y a tal respecto, en cuanto a “criados particulares” al servicio del agente diplomático que sean nacionales del Estado receptor, establece expresamente la obligación del agente diplomático de cumplir con las disposiciones vigentes en este (numeral 3°). Y no podía ser de otro modo a juicio de la Sala, teniendo en cuenta que la necesidad de proteger el trabajo humano (consagrado en nuestra Constitución) ha sido plenamente reconocida por el derecho internacional. Al punto de que tal reconocimiento, históricamente considerado, se convirtió en el principal estímulo para el pleno desarrollo de los regímenes nacionales de derecho laboral. Sin olvidar que esta dimensión internacional del derecho del trabajo se ha visto reforzada notablemente por fenómenos tales como migraciones laborales (objeto desde hace muchos años del derecho internacional), y las empresas multi o transnacionales más recientemente. En conclusión teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y las normas de derecho internacional aplicables, no encuentra razón alguna para excluir al demandado en este caso de la jurisdicción colombiana. Poco duró esta posición, por lo demás, criterio de avanzada para la época, pues al año siguiente, en 1987, la Sala Plena de Casación Laboral, por mayoría, recogió el criterio y retornó al de «inmunidad absoluta», al analizar un proceso promovido contra el Jefe de la Misión Diplomática de

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Aclaración de voto n.° 95381 un Gobierno extranjero acreditado en Colombia. Así se manifestó en auto CSJ SL, 02 jul. 1987, GJ. CXC, n.° 2429,

vol. 3, pág. 7-11: Al respecto, el artículo 151, ordinal 3° de nuestra Constitución Política le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional, en los casos previstos por el derecho internacional. Y, a su vez, el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 y ratificada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972, concede inmunidad a los agentes diplomáticos ante las jurisdicciones penal, civil y administrativa. Distingue así la Convención los asuntos penales o delictuosos de las controversias entre particulares, que denomina genéricamente civiles, y de las que puedan suscitarse entre gobernantes y gobernados, que llama administrativas. Ello indica muy a las claras que los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno colombiano gozan de inmunidad frente a toda especie de litigios entre particulares, sean ellos mercantiles, laborales o puramente civiles, desde luego que cuando el artículo XX~! de la Convención emplea las palabras "jurisdicción civil" no es para restringir el término "civil" al ámbito exclusivo de ese derecho sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la Administración Pública.

De lo anterior se desprende necesariamente que, conforme a las disposiciones que acaban de mencionarse, esta Sala carece de competencia para conocer de la presente demanda por cuanto el agente diplomático extranjero contra el cual se dirige goza de inmunidad ante la justicia del trabajo, como parte que es manifiestamente de la llamada ''jurisdicción civil". Si a ello se agrega que la dicha demanda no se refiere siquiera a unos presuntos servicios prestados personalmente al Embajador Guillespie sino a unas labores cumplidas en beneficio de una agencia oficial de gobierno extranjero, esa demanda viene a equivaler a un intento de que la justicia colombiana, cuyo ámbito se circunscribe al de nuestro propio territorio, llame a juicio al

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Aclaración de voto n.° 95381 gobierno de otro Estado soberano y eventualmente profiera sentencia contra él como consecuencia de actos oficiales de aquel país extranjero, intento este que resulta inadmisible a todas luces. La citada providencia, para lo que aquí atañe, tuvo el salvamento de voto de los Magistrados Jorge Iván Palacio y Manuel Enrique Daza, que de alguna manera fue adoptado en el año 2005 por el también Magistrado Eduardo López Villegas, quien, a su turno, salvó voto en la providencia CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 25679, como se muestra a continuación: De esta manera, la Sala no podía, primero, suponer unidad entre el Estado y sus agentes Diplomáticos o Consulares, como si una argumentación pudiera construirse con silencios sobre asuntos principales y segundo, hallando la inmunidad de jurisdicción del

Estado como una especie diferente, entender que ella procede y así renunciar a juzgar a LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRAN. Ciertamente, para absolver si en el sub examine hay lugar a reconocer la existencia de inmunidad jurisdiccional de Estado, se debe primero acudir a las fuentes que le son propias – desestimando las que tuvo en cuenta la Sala, las de la inmunidad de los representantes,- que son las del Derecho Consuetudinario, en cuyo ámbito lo que se constata es que: 1) La jurisprudencia nacional que la fundó ha evolucionado de manera que si antes se otorga una inmunidad absoluta, ahora se excluyen de tal privilegio las actuaciones del Estado que tengan el carácter de actos iure gestionis; 2) Las prácticas internacionales, percibidas a través de las de un sinnúmero de legislaciones regionales o internas, la restringen para valer sólo frente a los actos que signifiquen el ejercicio del iure imperii; y 3) Las normas internacionales que expresamente regulan esta clase de inmunidad, -La Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de 2004recogen la tendencia a una inmunidad de jurisdicción de los Estados restringida, para permitir que obren las leyes y los jueces contra los Estados cuando estos realizan actividades civiles, comerciales, laborales, en las condiciones que lo hacen los particulares. De esta manera, siendo que quien aquí se demanda es un estado extranjero, y lo hacen unos nacionales colombianos, y reclamando los derechos laborales y de seguridad social por un contrato de trabajo realizado en Colombia, sin duda, de

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Aclaración de voto n.° 95381 conformidad con la multiplicidad de normas que le dan a esta materia el carácter de acto iure gestionis, no debió abstenerse la Sala de aceptar el llamamiento al proceso de la República Islámica de Irán. El derecho internacional admite, y es la razón por la cual la inmunidad de la jurisdicción no se concede de manera absoluta, que los Estados tiene el deber de proteger los intereses de sus nacionales y a sus residentes permanentes, de carecer civil, comercial y con mayor razón cuando son trabajadores que reclaman salarios, prestaciones sociales y de seguridad social. Finalmente, las decisiones judiciales deben estar en consonancia con los principios constitucionales, en especial, el de la reciprocidad y el de la conveniencia nacional, que deben presidir la internacionalización de las relaciones políticas, por mandato del artículo 226 superior, que aquí no se satisfacen por cuanto la Sala al otorgarle a la República Islámica del Irán lo que ella no le concede a Colombia, por información proporcionada al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, esta negativa de jurisdicción, no exactamente porque Colombia haya suscrito la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, que como ya se dijo nada dispone sobre la materia, le podría generar un daño especial a los reclamantes cuya reparación podría ser exigida de la Nación. La Sala recogió la tesis de la inmunidad absoluta mediante auto CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 32096 y, a partir de ahí, aceptó la competencia para conocer de las controversias laborales en las cuales fueran parte los agentes

diplomáticos acreditados en el país, que comparecieran por sí o en representación del Estado: En el precedente orden de ideas descrito, surge palmario que, al tener el trabajo la entidad de derecho humano, mediante el cual se dignifica a la persona y se contribuye al desarrollo de la sociedad, deba ser objeto de protección, indistintamente, por todas las naciones. Dentro de este contexto, no resulta ahora apropiado desconocer derechos y prerrogativas de los trabajadores, con grave menoscabo en su condición humana, con afectación a la credibilidad que la sociedad debe tener en la justicia que, en últimas, es la encargada de dirimir las controversias, sin distinción alguna, como lo pregona al unísono la comunidad internacional. […]

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Aclaración de voto n.° 95381 Si bien, como algunos lo sostienen, para señalar la competencia de la Corte, respecto del conocimiento de demandas laborales, bastaría con predicar que la misma Convención de Viena de 1961, aprobada por el Estado Colombiano por la Ley 6ª de 1972, no se ocupó de la inmunidad de jurisdicción de los Estados en materia laboral, dada la autonomía de esta rama del derecho adquirida desde comienzos del siglo pasado, existen otras consideraciones que en el momento actual cobran vigencia. En efecto, ante tal ausencia normativa, la referida Convención afirmó que: “(…) las normas del Derecho Internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención.” Lo anterior fue corroborado por el artículo 38 numeral 1°

literal b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que determinó, entre otras, como fuentes interpretativas del derecho, “la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”, y en el literal c) “los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”. Innegablemente, si durante el siglo XIX imperó la tesis de la inmunidad de los Estados “par in parem not habet imperium”, con el advenimiento del siglo XX, tal postura se ha morigerado ante la irresistible necesidad de mejorar las relaciones comerciales entre los Estados, quienes no solo empezaron a actuar conforme a las potestades soberanas que les correspondían, sino que asumieron un rol como si se tratara de cualquier otro individuo. Esta modificación en el universo jurídico, indudablemente, generó diversas diferencias en el ámbito internacional, que debieron ser discutidas y zanjadas, pasándose de una concepción de la inmunidad absoluta de jurisdicción, a una aplicación relativa, en la que el Estado debía responder por los actos que, como particular, hubiera realizado. Y no podría ser de otra manera, pues surgía evidente que, de seguirse admitiendo la referida inmunidad absoluta, el individuo acreedor, quedaría en situación de desigualdad y desventaja, al no poder obtener una respuesta eficaz frente a la eventual demanda que llegase a presentar, acorde con los ordenamientos legales internos. Así por ejemplo en materia laboral, distintos países, con fundamento en la costumbre internacional, han admitido su sujeción a las normas laborales internas. Entre ellos se

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Aclaración de voto n.° 95381 encuentran: Estados Unidos, Polonia, Chile, República Islámica de Irán, Grecia, Rusia, Rumania, Francia, Tailandia, Indonesia, Brasil, Perú, Panamá, Guatemala, Suráfrica, Kenia, Honduras, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, Italia, Austria, Hungría, Bulgaria y Argentina. De ello dan cuenta las comunicaciones pertinentes que éstos han enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Lo anterior pone de manifiesto, que la tesis de la inmunidad absoluta de jurisdicción de los Estados se ha debilitado, dando paso a otra – inmunidad relativa -, que no puede ignorarse, pues sería tanto como estar de espaldas ante un episodio de la humanidad que reclama su propio tratamiento. Si en el ámbito de las relaciones comerciales, esta última práctica adquirió relevancia, en un tema tan sensible como el derivado de las controversias laborales, se ha venido convirtiendo en la única forma de efectivizar aquellos derechos hasta ahora ilusorios; tanta es su trascendencia que la redacción de la Convención de las Naciones Unidas, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de diciembre 2 de 2004, se ocupó del tema, al delimitar los conceptos respecto de las inmunidades, y su aplicación en el tema de los contratos laborales ejecutados en el país del Estado foro. Bien es sabido que los Tratados materializan los postulados que los Estados han creado a través de la costumbre internacional, o el ius cogens, por lo que, pese a no estar

ratificado el aludido Convenio en nuestro ordenamiento, en el momento actual se constituye en el instrumento idóneo para pregonar que, en la praxis de las naciones, la inmunidad de jurisdicción de los Estados ha sido revaluada, lo que impone la adopción de las medidas pertinentes. Esta nueva orientación, conlleva la necesidad de responder a los ciudadanos del Estado, cuando, como en este caso, a pesar de ser habitantes nacionales, y haber prestado servicios a Misiones Diplomáticas de otros países, esta Corte ha venido negando la posibilidad de verificar mediante un proceso, si les asiste un derecho salarial o prestacional, basada en el respeto a la soberanía inviolable de los Estados. Realmente, en la actualidad no existe fundamento alguno de orden constitucional o legal para persistir en dicha tesis, porque de esta forma, eventualmente, se desconocerían los enunciados beneficios, y las normas del derecho laboral. Ello es así, dado que, frente a una relación laboral, acorde con las normas del trabajo del Estado receptor, para este asunto el de Colombia, ese servicio es distinto de las actividades que el país extranjero desarrolla dentro del ámbito de sus funciones soberanas, es decir, que aquellas no son gubernamentales.

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Aclaración de voto n.° 95381 Sin embargo, al conocer de la demanda ejecutiva promovida con base en la sentencia que resultó del proceso judicial atrás reseñado, la Sala volvió a pronunciarse, esta vez negando las aspiraciones de la parte accionante, por considerar que en la práctica se hace nugatorio el título al existir normas de derecho público internacional

insoslayables. En auto CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 43581, así dijo la Sala: Frente a tales cuestionamientos, considera esta Sala que, tal como se consignó en el auto de 25 de mayo de 2010, la restricción para adelantar el trámite ejecutivo está contenida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, adoptada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972., y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Tales normativas son las que gobiernan el asunto, sin que sea dable ignorarlas. […] En tal sentido, como se advirtió, si bien el título ejecutivo reúne los requisitos legales, la República del Líbano, está amparada con inmunidad absoluta de ejecución, por así encontrarse previsto en la normatividad aplicable al asunto. Para la Corte, no surge duda de que la protección de los derechos de los trabajadores goza de prevalencia; sin embargo, no puede el juez, so pretexto de tal argumento, desconocer las disposiciones a que atrás se hizo referencia, pues de hacerlo estaría trasgrediendo el principio de legalidad, soporte fundamental del Estado Social de Derecho. En ese estado de cosas, en 2012, la Corte señaló, de manera tajante, que no estaba facultada para conocer de las controversias laborales que se sigan contra misiones diplomáticas, lo que expresó en providencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 37637, luego de hacer un exhaustivo recorrido doctrinal y jurisprudencial en torno al tema debatido:

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Aclaración de voto n.° 95381 De todo lo dicho se sigue que a esta Sala de Casación no compete conocer de asuntos como el que aquí se trata, en el cual se discute por el demandante el derecho a percibir salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral derivadas de un contrato de trabajo que dice haber cumplido en la Embajada de los Estados Unidos de América para la respectiva misión diplomática en Colombia como ‘Técnico de contabilidad’, pues, sin lugar a duda, no se trata de una de las posibles relaciones jurídicas excluidas del conc

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