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CSJ - AL1010-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1010-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1010-2019 Radicación n.” 57741 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de reposición y la solicitud de replanteamiento que interpuso EMIGDIO NOÉ GIRALDO VELÁSQUEZ, contra la sentencia CSJ SL5480-2018, que profirió esta Sala, el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que adelanta contra INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIDAS S.

A. IMUSA.

I ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5480-2018, la Sala decidió, una vez desestimados los cargos propuestos por el demandante, no casar la sentencia proferida el 13 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin. SCLAJPT-05 V.OO Radicación n. 57741 Contra la anterior providencia, el demandante presentó 1) recurso de reposición, con el fin de que esta Corporación la revoque y, en su lugar, «la decisión proferida sea anulada» (f.> 147, cuaderno de la Corte) y ii) el «replanteamiento de la decisión, buscando que la Sala realice un control de legalidad a todo el fenómeno edificado desde 1992, hasta la fecha; que se reconozcan los derechos

que en ley corresponden al trabajador, porque se está ante una simple violación a la ley y a la convención, a lo largo de la relación jurídica laboral contractual; que la rama judicial, no obstante los elementos de ley, no ha dispuesto el amparo de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; que el nuevo ponente deberá proferir una sentencia en donde se cumpla el derecho, el contrato y la convención, ordenando el pago de acreencias laborales que asciende a varios miles de millones de pesos (f. 149 a 153, 1bídem). En el recurso impetrado, manifestó que la sentencia, a pesar de los hechos, el contrato, la ley, la Constitución, la normatividad laboral convencional y la especificidad, inaplicó la tercera; que «lo que saca del universo judicial estas actuaciones definitivas es la indiscutible aplicación de la ley indispensable como la presunción de legalidad», que al igual que con la sentencia de segunda instancia, el ponente en esta oportunidad omitió aplicar la normatividad laboral; que el recurso sería sustentado, cuando la Sala así lo dispusiera. A su turno, en la petición de replanteamiento, expuso que tiene el derecho objetivo a que le sea pagado el salario SCLAJPT-05 V.0O X Radicación n. 57741 en la forma pactada; que la Ley 50 de 1990 tiene establecido que, en el salario integral, el porcentaje prestacional es del 38,5 % sobre los 10 salarios mínimos indicados en la norma convencional; que tampoco se respetó el salario mínimo convencional; que al realizar una «sipnosis histórica», se observa que la figura de la comandita

es propia de la época de la colonia, en donde se elimina el factor tiempo de la jornada laboral, supeditando el trabajo al cumplimiento de los resultados que requiere el « negocio»_y hoy tal figura corresponde a la contratación a través de salario integral; que esta conducta empresarial afecta no solo al trabajador, sino a su grupo familiar, perjuicios a los que se aúna, que no sean cancelados los derechos prestacionales legítimos. Explica que, en el caso concreto, pese a desempeñar el cargo de jefe de almacén, no es un directivo y, por tanto, se le debe aplicar la convención colectiva de trabajo de la empresa; que con estricta sujeción a la Ley 50 de 1990, al salario integral pactado de $2.370.264,16, el empleador debió pagar las vacaciones equivalentes al doble de este valor, conforme lo establece la norma convencional; que la demandada no ha efectuado este pago; que luego de realizar un reclamo sobre los aportes a seguridad social, en el año 2004, salió a vacaciones, para una suspensión en el oficio, incurriendo la empresa en la conducta prevista en los artículos 43 y 140 del CST; que el contrato laboral a la fecha no está terminado sino suspendido, porque no se reunieron los requisitos legales y convencionales de terminación. SCLAJPT-05 V.OO Radicación n.” 57741 Agrega, que la rama judicial, ante este abuso de la facultad subordinante del empleador, no ha estudiado el tema en armonía con la Constitución, la ley y los hechos que reclaman aplicación, por lo que el ruego de la

ciudadanía ha sido desoído; que de conformidad con el articulo 42 del CGP, cualquier ciudadano puede solicitar la reposición de las decisiones judiciales, cuando estas se desarrollan sin cumplir las obligaciones procesales, como es la verificación del control de legalidad; que el hurto día a día del salario del trabajador exigía un control de legalidad, pues la conducta a esta altura ya es procesal, ante la desatención judicial a la realidad que padece; que el objeto del recurso de casación es reparar los agravios «derivados» de las sentencias recurridas; que debe efectuarse un control de legalidad a todo el fenómeno edificado desde 1992, hasta la fecha, para que sean entregados los derechos que en ley corresponden al trabajador, para lo cual volvió a anexar los documentos que respaldan su versión (f. 149 a 153, cuaderno de casación). IL. CONSIDERACIONES Atendidos los antecedentes del caso, la Sala procede a resolver las diferentes solicitudes presentadas por el recurrente, asi:

1. Del recurso de reposición De conformidad con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede: «contra los autos

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1. Radicación n. 57741 interlocutorios» y su objeto es que el mismo funcionario judicial que dictó la providencia, la reexamine para que, si contrarió la ley, proceda a revocarla o reformarla. Ahora, el artículo 285 del CGP, aplicable por extensión analógica, conforme lo faculta el artículo 145 del CPTSS, contempla el principio de inmodificabilidad de la sentencia, al disponer que «|...] no es revocable ni reformable por el

Juez que la pronunció», con el fin de evitar que los jueces puedan cambiar sus decisiones, por el hecho de que las partes presenten escritos en donde se hagan observaciones, sugerencias o peticiones, que pudieran desembocar en una alteración de lo ya resuelto, con evidente afectación del principio de la seguridad jurídica, razón por la que es predicable que la posibilidád de alterar las resoluciones de esta clase de pronunciamientos, está estrictamente limitada a su aclaración, corrección o adición, en los términos de los artículos 285 a 287 del CGP, cuyos supuestos, no reúne el recurso planteado.

2. De la solicitud de replanteamiento Reclama el demandante que se efectúe un control de legalidad de la gestión adelantada en instancias, porque en su sentir, ellas no consultan con la Constitución, la Ley y las normas convencionales, labor que, en relación con el fallo de segunda instancia procuró hacer la Sala, solo que conforme se explicó en la sentencia CSJ SL5480-20186, ello no fue posible, en vista de que el acudiente en casación, no formuló su demanda de sustentación del recurso SCLAJPT-05 V.OO Radicación n. 57741 extraordinario, conforme las reglas mínimas que la ley exige para ese efecto, entre otros, en los artículos 87, 90 y 91 del

CPTSS. Ahora, si como parece, lo que el memorialista reclama es que ahora se efectúe el control previsto en el articulo 132 del CGP, el pedido no solo es inoportuno, sino que desatiende que únicamente está previsto para sanear los

vicios que configuren alguna de las nulidades del artículo 133 ibidem u otras irregularidades del proceso, aparte que el artículo 42 ib, referente a los deberes del Juez, no alude al de «reexaminar el fallo. Reitera la Sala que la sentencia solo puede ser modificada en los eventos establecidos en los articulos 285 -a 287 del CGP, aplicable por la extensión analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS y el escrito presentado no contiene una solicitud de: i) aclaración de conceptos o frases que hubieran ofrecido verdadero motivo de duda y estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; i) corrección de errores puramente aritméticos; omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella o, iii) adición sobre los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, circunstancia a la que se suma que el escrito sobre el que se discurre, mno fue presentado en la oportunidad establecida en esas disposiciones.

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21 Radicación n. 57741 En consecuencia, se rechazarán por improcedentes la solicitud de replanteamiento de la sentencia de casación.

I. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes, el recurso de reposición y la solicitud de replanteamiento que interpuso EMIGDIO NOÉ GIRALDO VELÁSQUEZ; contra 1asentencia CSJ SL54802018 que profirió esta Sala cl“ cuatro (4) de d101embre de“ dos mil d1ec1ochoy (2018) en¿el proceso ord1nar10 laboral que adelanta contra INDUSTRIAS ' METALURGICAS UNIDAS S. A. - IMUSA SS. A. - SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase.

…DER RAFAEL BRITO CUADRADO

SCLAJPT-05 V.OO Radicación n. 57741 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA de "EZ N CR one te p Sú unb redle m aiC ol dc ee mab Jur sa t icia a T IT ;ARC s : Botificó al auto anterior. S9a el c: r: etde a rC aa s Aa dci uó mn a Laboral -a Y - - DN TUNO - "n estado Ne, - Es deja constancia que en la fecha y hora señalad:z, ejecnutoriada la pr encia aé, D. C 25 MAR“.21 , & Hora: º5'( Í »

. SORETARIO ADOUNTC

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