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CSJ - AL1017-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1017-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL1017-2020 Radicación No. 73577 Acta 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

DENNYS DEL CARMEN TAFUR JIMÉNEZ vs.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por DENNYS DEL CARMEN TAFUR JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de octubre de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, si no fuera porque en este momento se avizora la existencia de una causal de nulidad, con carácter insaneable. SCLAJPT-04 V.0O Radicación n. 73577

I. ANTECEDENTES La demandante señaló que su compañero permanente Marco Antonio Vivas Bustamante falleció el 2 de mayo de 2007 y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales a fin de cubrir los riesgos de IVM; que convivió con aquel más de 10 años y que fruto de esa unión el 27 de septiembre de 2005, nació su hijo xxx, según consta en el Registro Civil de Nacimiento inscrito el 23 de marzo de 2006, en la Notaría Novena del Circulo de Barranquilla con NUIP - 1044214100

y serial n.39444816. Manifestó que solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, entidad que le contestó de manera negativa, mediante Resolución n.20136800335965 del 11 de junio de 2013, con los siguientes argumentos: i) que el causante no contaba con «tiempos cotizados» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; ii) que no aportó 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento; y, úti) que no acreditó el período mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobreviviente, pues solo vivieron del 27 de diciembre de 2004 al 2 de mayo de 2007. Resaltó que la demandada no tuvo en cuenta que el finado «enía status de pensionado del extinto [Instituto de| Seguro Social» y que vivió con su compañero permanente por más de 10 años (fs.?1 a06).

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40 Radicación n. 73577 Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del óbito de Marco Antonio Vivas Bustamante; que aquel y la demandante tuvieron un hijo, según el Registro Civil de Nacimiento; y, las razones por las cuales denegó la prestación solicitada. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIÓN», y «AUSENCIA DE MALA FE» (fs.25 a 28). (Negrilla del texto original)

El dJuzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de agosto de 2014, declaró probada la excepción de «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR», absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora del litigio (ís.cd 50 a 52). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, en sentencia del 7 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primer grado, con el argumento de que no se acreditó el requisito de la convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. No impuso costas (fs. cd 64). SCLAJPT-04 V.OO O( Radicación n. 73577 La accionante impetró el recurso extraordinario de casación, para que esta Corte una vez constituida en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, «se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte Demandante». IL. CONSIDERACIONES Ante la existencia del hijo menor de edad del causante Marco Antonio Vivas Bustamante y Dennys del Carmen Tafur Jiménez, se originaba la obligación de vincularlo como litisconsorte necesario, toda vez que no puede ser soslayado el derecho que aquel le asiste. Lo afirmado se corrobora con el Registro Civil de Nacimiento inscrito el 23

de marzo de 2006, en la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla con NUIP - 1044214100 y serial n.39444816 (£.10). Respecto de la presencia de menores, debe tenerse en cuenta la providencia CSJ AL764-2014, que ilustró: [...] como se advirtió en la sentencia de 15 de febrero de 2011, rad. 34939 al aludir a la 36143 de 31 de agosto de 2010: Del mismo modo, es menester aclarar, que en sentencia reciente que data del 31 de agosto de 2010 radicado 36143, la Corporación sin desconocer el anterior criterio jurisprudencial, precisó que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo cuando se trata de un <menor de edad>, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, cuando a éste se le afecta o despoja de su porción pensional sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al

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Radicación n. 73577 proceso, (...). A su vez, en la 36143 referenciada, se dijo: La decisión por la que se condenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S. A. a pagarle a LINA LORENA CASTAÑEDA la pensión de sobrevivientes en un 50%, no tiene una lectura distinta de que al menor se le despojó de dicho porcentaje de su derecho, sin habérsele oído y vencido en

juicio, lo que indudablemente y sin que se necesite de abundantes argumentos, constituye una clara violación al derecho constitucional de carácter fundamental contenido en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política. (Mayúsculas de origen). Contrario a lo que concluyó el ad quem, la nulidad contenida en el precitado artículo 29 no sólo se restringe para el evento de «la prueba obtenida con violación del debido proceso», también debe entenderse para casos como este, en el que se profinó una sentencia contra los intereses de un menor, como quiera que se le cercenó el 50% de su derecho pensional sin fórmula de juicio, ya que no se lo vinculó al proceso, pese a que desde la demanda inicial y en las consiguientes respuestas, tanto de la demandada, como de la llamada en garantía, se dio cuenta de su existencia, no obstante que merece toda la protección del Estado. Aquí, sin lugar a dudas, se debió integrar el contradictorio en los términos del artículo 83 del C.P.C., como lo indica la censura, porque dada la condición especial del menor, la trascendencia del tema y la naturaleza del derecho, no era posible resolver el pleito sin su comparecencia. La conclusión del ad quem según la cual no podía «hablarse de vulneración del derecho de defensa, como quiera que la mentada decisión no le es oponible al menor Martínez Murillo quien no hizo parte en el proceso en el cual fue proferida», luce francamente equivocada, o por lo menos claramente contradictoria, porque si la sentencia mo le es oponible al menor», implicaría que no se le afectó su derecho pensional y que no se pueda cumplir su propia

decisión y si se cumple, bajo tal entendimiento, la sociedad demandada tendría que asumir por pensión de sobrevivientes el 150%: 100% a favor del menor y el 50%, para la compañera permanente. De conformidad con lo anterior, no hay duda de que el Tribunal se equivocó en la interpretación que le dio a los preceptos señalados en el cargo, al no permitirle al menor, el ejercicio de su derecho de defensa, y proferir una sentencia que menoscaba sus intereses. El cargo prospera, en consecuencia, se casará en su totalidad la sentencia acusada.

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Radicación n. 73577 Lo anterior fue reiterado en la sentencia de 6 de septiembre de 2011, rad. 40942, cuando una madre les disputaba a sus propios hijos un 50% de una pensión, en la que se dijo: Así pues, con base en la facultad otorgada por el artículo 145 del CPC, aplicable al rito del trabajo conforme al también 145 pero del CPTSS, y al reiterarse acá las motivaciones transcritas, ha de declararse la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir, inclusive del auto admisorio de la demanda, para que el a quo proceda a tomar las medidas tuitivas echadas de menos, anteriormente señaladas. De tal modo, se concluye que en el sub judice, se configuró la violación al principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora, esta Corporación en el proveído CSJ AL14612013, ante circunstancias procesales 45imilares ñAde

preterición de litisconsorcio derivado de la presencia de menores, señaló que: Por lo anterior, en este asunto se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, en relación con los menores a los que se ha hecho mención. No obstante, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para declarar la nulidad suscitada en las instancias, habrá de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado de la señora Josefina Matilde Laríos Henríquez, y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo propio. Por último, es preciso recordar, que esta Sala ha señalado que con decisiones como a la que ahora se adopta, no se afecta “el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, pemmite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta SCLAJPT-04 V.OO 6 4l Radicación n. 73577 Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio. En este sentido, con el pretexto -0 argumentode administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el

derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del juez se ha adoptado 'con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio”. Sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 40201. En ese orden, se declarará la nulidad de todo lo actuado por la Corte, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de casación del 9 de febrero de 2016 (f.3) y se dispondra el regreso del expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. Se advierte que la prueba legalmente aportada y recaudada en este proceso conserva su validez y eficacia ante el advenimiento de declaración de nulidad.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio del recurso extraordinario de casación del 9 de febrero de 2016, formulado por Dannys

del Carmen Tafur Jiménez.

SEGUNDO: ORDENAR que las diligencias regresen al Tribunal de origen, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, se adopten los correctivos

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Radicación n. 73577 procesales pertinentes, en los términos del artículo 61 del CGP, con la finalidad de integrar al litigio al menor Marco 9 Antonio Vivas Tafur. Cópiese, notifiquese, cúmplase, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. x

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

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