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CSJ - AL1019-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1019-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Supremra de Justicia

  • Sala de Casación Labaral

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1019-2019 Radicación n.” 55900 Acta n” 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de adición de la providencia proferida por esta Corporación el 28 de noviembre de 2018, presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente JOSÉ LUIS CASTRO ARIAS dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el DISTRITO ESPECIAL

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4038-218, la Corte casó el fallo proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que había confirmado la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se Radicación n. 55900 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, en sentencia de instancia, dictada el pasado veintiocho (28) de noviembre, la Sala condenó a la convocada al proceso a reconocer y pagar al accionante la suma de $613.728.179,01, por concepto de diferencias por indexación de la primera mesada pensional causadas entre el 5 de julio de 2004 hasta el 31 de octubre de 2018, ordenándose que dicho valor fuera actualizado a la

fecha en que se realizara el pago, teniendo en cuenta que la mesada para la referida anualidad, ascendía a la suma de $5.189.245,25. El apoderado de la parte recurrente, dentro del término de ejecutoria, solicitó la adición de la descrita providencia, a fin de que se realizara «la indexación de la primera mesada pensional de manera sucesiva y pagar las diferencias dejadas de cancelar con su respectivo retroactivo pensional debidamente actualizado, para lo cual manifestó, que en el proveido objeto de la petición « se puede evidenciar la liquidación realizada por este despacho, dejando ver un error u omitiendo la indexación de la primera mesada pensional del demandante, puesto que si bien es cierto que el valor para el año de 1985 es de $163.728,55, en dicha liquidación se observa que este valor no se indexa o actualiza para el año 1986, si no que se repite, ocasionando así que el reconocimiento sea por debajo de lo que realmente corresponde». Al efecto, explicó que una vez indexada la primera mesada pensional, a partir de 1985 hasta el 2018, de Ao4 Radicación n. 55900 acuerdo al IPC, el retroactivo a liquidar y cancelar sería de $1.055.734.043, lo que generaría « una diferencia de retroactivo no liquidado por valor de 442.005.864,00». IL. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la

litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debia ser objeto de pronunciamiento obligatorio. Preceptúa la referida norma. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (...)] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recumirse también la providencia principal. En virtud de lo anterior, no se accederá a la petición incoada, pues en el presente asunto la misma no se dirige a que se haga un pronunciamiento frente a alguna de las Radicación n, 55900 partes del litigio o sobre un tema puntual que conforme a la ley, la Sala haya debido analizar. A pesar de lo anterior, aun si se entendiera, que la petición del memorialista, se dirige mas bien a obtener una corrección del proveido objeto de reproche, pues lo que a la postre se alega es la situación de hecho contemplada en el artículo 286 del CGP, en la medida que en el escrito presentado se pone de presente unos presuntos errores aritméticos en el cálculo de la mesada reajustada, por concepto de la indexación de la primera mesada pensional decretada, y consecuencia de ello en el retroactivo adeudado,

tal pedimento tampoco tendría vocación de éxito. Lo advertido por cuanto, la Sala al proferir la decisión de instancia que correspondía, determinó que al actor le asistía el derecho a la indexación del salario que sirvió de base para la liquidación de su pensión de jubilación, por lo que tomó el valor inicial de la mesada pensional pagada ($30.354,17) y la confrontó con la cuantía que debia pagarse, una vez aplicada la corrección monetaria decretada ($163.728,55), luego de lo cual proyectó los valores a futuro, con los respectivos reajustes legales aplicables en el tiempo, con el ánimo de encontrar las diferencias actuales entre la pensión pagada y la que debía cancelarse, tal y como se refleja en el siguiente cuadro: Radicación n. 55900 l FECHAS | PENSIÓN PENSIÓN D NCIA No. DE — DESDE HASTA | REAJUSTADA | RECONOCIDA FERD PAGOS 14/09/1985 31/12/1985 : $ 163.728551 $ 30354,17 | PRESCRIPCIÓN — 01/01/1986 | 31/12/1986 : $ 16372855| Nohaydato | PRESCRIPCIÓN | Q 01/01/:987 | 31/12/1987 : $ — 185.002,88 | No hay dato | PRESCRIPCIÓN o 01/01/1988 | 31/12/1988 | $ _ 207.202,40 | No hay dato : PRESCRIPCIÓN o 0:/01/1989 | 31/12/19859 | $ 263.147.04 | No hay dato | PRESCRIPCIÓN o 01/0:/1990 | 31/:2/1990 T$ No hay dato_ | PRESCRIPCIÓN C

O1/01/1991 | 31/:2/1991 | $ 41777225 | No hay dato | PRESCRIPCIÓN 0 |0 1/01/1992 | 31/12/1992 | $ — 526.560.14 | No hay date _| PRESCRIPCIÓN 0) O1/01/1993 | 31/12/1993 | $ - 658.358,14 | No hay dato | PRESCRIPCIÓN o 01/01/1994 | 31/12/1994 | $ - No hay deto” | PRESCRIPCIÓN : 0 01/01/1995 | 31/12/1995 | $ 0977.294,08 | No hay dato | PRESCRIPCIÓN | o 01/0?71096 | 31/12/1996 | $ :.107.476,23 | Nohaydato | PRESCRIPCIÓN | 0 Q1/01/1997 ! 31/12/1997 | $ 1.120.001,33 | “No hay dato_ | PRESCRIPCIÓN o 01/01/1998 : 31/12/1998 | S 1.671.057,57 | No hay dato | PRESCRIPCIÓN 7 01/01/1999 ; 31/12/1409 | $ 1 950:124,18 | No hay dato | PRESCRIPCIÓN 7 $0,00 01/01/2000 | 31/12/2000 | $ 2.130.120,65 No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0.00 01/01/2001 | 31/12/2001 | $ 2.310.506.20 | No hay dato | PRESCRIPCIÓN ) $0,00

01/01/2002 | 31/12/2002 | $ 2.493.718,93 | No hay dato” | PRESCRIPCIÓN - a $0,00: 1 0 011 // 00 11 // 22 00 00 43 || 3 01 47 / 01 72 // 22 00 00 43 || $ $ 22 .. 36 46 18 .0 12 80 5. ,8 08 2 | N Noo h ha ay y d da at to o | PP RR EE SS CC RR II PP CC II ÓÓ NN : o0) S $0 0, ,0 00 0: : ¡05/07/2004: 31/12/2004 | $ 2.841 185,02 | $ 036.903,04 | $ 720426898 7 ! $15.429.973,88 1 01/01/2005: 31/12/2008 S 2.097.450,20 ? $ 671.232,70 | $ 2125.517.49 13 D $32.557,244,89 01/01/2006 | 31/12/2006 | $ 3:42/826.53 $ 702.521,44 | $ 7 438.305.00 14 $34 130.271,27 01/01/2007 | 31/12/2007 | $ 3.283.625,16 | $_ 736.084.00 | $ 2347.541.16 4 $ 35.665.576,22 01/01/2008 | 31/12/2008 | $ 3.470.465.43 | $ 777 967,.00! $ 2.692.196.93 M $ 3760195003| O1L/01/2009 | 31/12/2009 | $3.736.047,98 | $_ 837.637,00: $ 2.899.010,98 14 $ 40586-153,86 |

: 01/01/2010 1 31/12/2010 | $ 3.811.380,94 | $ B54.390.00| $ 2 956.090,94 14 $ 41.397.873,09 ; 01/01/2011 | 31/12/2011 | $ 3.932.201,71 | $ 88147400 1S 3.050.727,71 14 $ 42710.187,9> 01/01/2012 | 31/12/2012 : $ 4078.872,83 ; $ 914353,00 | $ 3.164.519.83 14 $ 14.303.277,68 01/01/2013 | 31/12/2013 | $4.178.397.33 $ 936.663.00 | $ 3.211.734,33 1a $ 45.384.280.64 01/01/2014 | 31/12/2014 | $ 4.259.458,24 | $ 954.834,46 | $ 3.304,623,78 14 $ 46.264.732.92 01/01/2015 | 31/12/2015 | $ <.415.354.41 : $ 989.781,40 | $ 3.425573,01 : 14 $ 47 958.022.16 | 01/01/2016 | 31/12/2016 | $ 4.714.273,91 | $ 1.056.790,00 ! $ 3.057.483,9: | 14 $ 51.204.774.67 01/01/2017 | 31/12/2017 | $1985.344,65 | $ 1.117.555,00 | $ 3.807.780,65 | 15 $ 54.149.055.17 01/01/2018 | 31/10/2018 | $ 5.189.245,25 | $ | 163.263,001 S — 4.025.982,25 | 1i $ 44.285.804.76

TOTAL eee 1$813.728.179,01 En razón a ello, observa la Corte que los reclamos del petente giran en torno a la procedencia de una diferencia causada por el impacto de otros reajustes ajenos al de la indexación, que envuelve una discusión diferente a la tratada en el proceso, no planteada por el demandante, y alejada integramente del concepto de error aritmético. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada, y ordenaraá devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n. 55900

RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición presentada por el apoderado del recurrente, respecto a la sentencia de instancia proferida por esta Sala de la Corte, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso que JOSÉ LUIS CASTRO ARIAS promovió contra el

DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA.

Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifiquese y cúmplá /—> 'K. + v —

FERNANDO CASTILLO CADENA

45 Radicación n. 55900 e frma par curensia jusificado

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Ms J GE LUISQ UIROZA LEMÁN 5e Notificó el auto anterior por anotación rSECRETARL& SALA DE CASACIÓN LABORAL en estado N: ___ 0SF voy: — 25 ABR, 09

Se deja constancia quf— en la fechay hora señaldas, queda ejecutoriada la presente El secretario: .. 1camidencia 30 AR g hora ¿_¡f. ] L s VJ

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