CSJ - AL10199(05-08-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10199(05-08-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1997
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación N° 10199 Acta N°.32
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio
Santafé de Bogotá, D.C. cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Por la Corte se decide el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, en relación con el juicio adelantado por EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO contra el
SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS
PUBLICOS AUTONOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS
SINTRAEMSDES.
ANTECEDENTES La entidad denominada Empresas Públicas de Cartago presentó demanda, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, contra el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia CONFLICTO DE COMPETENCIA No.10199 2 “SINTRAEMSDES”, Subdirectiva de Cartago, tendiente a obtener que “se declare la nulidad y por ende la no aplicabilidad” de algunas normas de las convenciones colectivas de trabajo firmadas el 22 de febrero de 1980, 17 de diciembre de 1981, 30 de marzo de 1984, 20 de diciembre de 1988, y 20 de diciembre de 1990. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, al resolver la excepción de falta de competencia propuesta por el sindicato demandado, declaró probada la excepción y ordenó “remitir el expediente al señor
Juez Civil del Circuito de la ciudad de Facatativá Cundinamarca”, dada la circunstancia de que en éste último municipio no existe Juzgado Laboral del Circuito, dado que ahí estaba radicado el domicilio del demandado. (folio 96 vto.) A su turno el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá suscitó la colisión de competencia con el argumento de que la Resolución 03448 del 25 de octubre de 1995 de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 87 y 88) hizo referencia a “SINTRAEMSDES” con personería jurídica N°1832 del 4 de noviembre de 1970 señalando al municipio de Yumbo (Valle) como su domicilio. Adujo también pero sin prueba que lo respalde su propio concepto de que como el sitio en donde se operan las relaciones obrero sindicales-patronales en éste caso es el municipio de Cartago, entonces que el Juez de ésta última localidad es el competente para dirimir la presente controversia.(folios 115 a 117)
SE CONSIDERA
CONFLICTO DE COMPETENCIA No.10199 3
Conforme al artículo 5° del C.P.T. la competencia se determina por el lugar en el cual se prestó el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor. Como en el presente caso ninguna de las partes prestó servicio a la otra, entonces la competencia radica en el juez del “domicilio del demandado”. Si bien, la Resolución N°3448 del 25 de octubre de 1995 emanada de la División de Reglamento y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social (folios 87 y 88), citada por el Juzgado que provocó la colisión, se refiere al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia “SINTRAEMSDES”, como que tiene su domicilio en el municipio de Yumbo, no se puede pasar por alto que la misma oficina certificó el 12 de agosto de 1996 que el domicilio de tal organización sindical es el municipio de Facatativá (folio 86), lo cual coincide con la afirmación del mismo demandante a folio 94vto., de que “al apoderado de la demandada le asiste la razón cuando afirma que el domicilio de Sintraemsdes es el municipio de Facatativá”. Y es “SINTRAEMSDES”, la entidad demandada puesto que la parte actora ha insistido en la personería jurídica N°1832 del 4 de noviembre de 1970, que es la que le corresponde al Sindicato en referencia y no es de recibo su insistencia en que está demandando es a la Subdirectiva que el mismo sindicato tiene en el municipio de Cartago (Valle) porque no la ha identificado como persona jurídica diferente, a más de que las CONFLICTO DE COMPETENCIA No.10199 4 subdirectivas y seccionales de los sindicatos son dependencias de éstos últimos. Por lo anotado, es indudable que la competencia por razón del territorio en este caso corresponde al Juez Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) a quien se ordenará devolver el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°) DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la
competencia por razón del territorio, en relación con el presente juicio adelantado por EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO contra EL
SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS
PUBLICOS AUTONOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES”, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), a donde se devolverá el expediente. 2°) Copia de ésta decisión se enviará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (Valle).
CUMPLASE
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
CONFLICTO DE COMPETENCIA No.10199 5
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria