CSJ - AL10206-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10206-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL10206-2026 Radicación n.° 08001310501420200001301 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de septiembre de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YAMILE
MARÍA ARZUAGA DE OTERO contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN
S. A. , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS ,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Colfondos S. A., Protección S. A., Porvenir S. A, y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar aRadicación n.° 08001310501420200001301
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2 la última los aportes ahorrados en la cuenta de ahorro individual (CAI) , junto con sus rendimientos y gastos de
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2 la última los aportes ahorrados en la cuenta de ahorro individual (CAI) , junto con sus rendimientos y gastos de administración con sus frutos e intereses; a la entidad pública a aceptar la afiliación sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) ; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, que se impongan costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de B arranquilla, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, resolvió:
[…]
SEGUNDO: En consecuencia, Declarar la INEFICACIA de la afiliación de la demandante YAMILE MARÍA ARZUAGA DE OTERO al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada a través de las diferentes ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, conforme a las consideraciones.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES
Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S. A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de a dministración, las
acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de a dministración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación de la demandante, lo anterior debidamente indexado y en un término máximo de 45 días.
[…]
Por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 26 de julio de 2024, confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 08001310501420200001301
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3 Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 4 de septiembre de 2025, tras considerar que la AFP no demostró que los gastos de administración, comisiones, aportes y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) debidamente indexados, superaran los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv) exigidos para recurrir.
Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que el traslado de los gastos de administración y el porcentaje
Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que el traslado de los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fogapemi son contrarios a lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024.
Luego, por auto de 5 de noviembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no realizó los cálculos pertinentes para demostrar su interés económico. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 18 de diciembre de 2025 y el 13 de enero de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en elRadicación n.° 08001310501420200001301
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4 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la
4 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y del grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de Colpensiones.
No obstante, el estudio de la actuación procesal en segunda instancia permite establecer que en aquella oportunidad la AFP sustentó su recurso de alzada únicamente sobre la condena en costas, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente a las restantes condenas.
Ahora bien , importa recordar que de antaño esta corporación ha señalado que las costas procesales no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la
Ahora bien , importa recordar que de antaño esta corporación ha señalado que las costas procesales no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que ellas no integran el interés económicoRadicación n.° 08001310501420200001301
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5 para efectos de acceder al recurso extraordinario de casación, pues este debe calcularse únicamente con base en las condenas impuestas en la sentencia (CSJ AL6454 -2025, AL2837-2025, AL6633-2024).
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por YAMILE MARÍA ARZUAGA DE OTERO
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS , ADMINISTRADORA
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.Radicación n.° 08001310501420200001301
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6 TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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