CSJ - AL1021-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1021-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1021-2019 Radicación n.” 81367 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 14 de noviembre de 2018, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN
ENRIQUE BORREGO MARRIAGA contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Radicación n. 81367 I ANTECEDENTES Mediante auto dictado el 11 de julio de 2018, notificado por estado del día siguiente, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación referenciado y corrió el respectivo traslado a la parte recurrente, el cual inició el 18 de julio del mismo año y venció el 16 de agosto de esa misma anualidad. La parte recurrente presentó dentro del término legal la demanda de casación, sin embargo, mediante proveiído del 12 de septiembre de 2018, previo a resolver lo pertinente, se concedió al apoderado judicial el término de cinco (5) días para que acreditara su calidad de abogado de conformidad con el
articulo 22 del Decreto 196 de 1971. Dicha providencia fue notificada en estado del 13 de septiembre de 2018, por lo que una vez vencido el término otorgado sin que se diera cumplimiento a lo allí ordenado, se profirió el auto del 14 de noviembre de 2018, dentro del cual se abstuvo esta Sala del reconocimiento de personería jurídica al abogado de la entidad recurrente, y en consecuencia, se declaró desierto el recurso ante la carencia de poder para actuar, en virtud de que la legitimación adjetiva constituye presupuesto de validez de los recursos judiciales. El recurso de reposición fue presentado dentro del término legal (f. 21), con sustento en que la demanda de casación habia sido presentada dentro del término del traslado a la parte recurrente. Luego, y por fuera del término del traslado para recurrir, se presentó escrito dando alcance al 23 Radicación n. 81367 recurso, en el cual se arguye que: «Por una omisión del señor Notario no se anotó el número de la tarjeta profesional del abogado suscrito [...] siendo por demás anotar que según el artículo 89 del CGP establece que la presentación de la demanda no requiere de presentación personal [...] por lo que con la firma estampada en los documentos pertinentes y allegados a la H. Sala de la Corte señalan que el presupuesto de validez de las actuaciones cumplidas se encuentran suficientemente acreditadas». IIL. CONSIDERACIONES La demandada recurrente, sustenta su inconformidad en el hecho de que presentó la demanda de casación dentro del término legal, sin embargo, guarda silencio con relación
al requerimiento realizado por esta Sala mediante auto del 12 de septiembre de 2018, en el cual se concedió el término de cinco (5) días para acreditar la calidad de abogado. Ahora, con relación al escrito de alcance al recurso de reposición (f. 20), mal podría esta Sala tener en cuenta lo allí esgrimido ante su extemporaneidad, pues decaería en aceptar que los recursos fuesen sustentados por fuera del término legalmente establecido para ello. En la anterior medida, para la Sala es claro el incumplimiento a la orden impartida en el proveído del 12 de septiembre de 2018, puesto que no fue satisfecha en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, lo que constituye un agravio al postulado de validez para acceder a los recursos judiciales en materia laboral. Radicación n.” 81367 Ello es así, por ser el criterio que la acreditación del derecho de postulación del abogado es uno de los presupuestos de validez para acudir a la jurisdicción laboral, tal y como lo consagra el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este sentido, esta Corporación ha expresado que: [...] si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y fii) acreditar el jus postulandi, por medio de la
demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normmas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803). Asi, entonces, no obstante haber contado la demandada recurrente con la oportunidad de sanear el yerro advertido por esta Sala, relacionado con la ausencia de la presentación personal que debía hacer el abogado de su escrito de demanda de casación y del poder otorgado, en particular por la no inclusión de la tarjeta profesional que acreditara su calidad de abogado, no lo hizo. En gracia de discusión, de tenerse en cuenta el argumento expuesto dentro del alcance al recurso de reposición, relacionado con la omisión de inclusión del número de la tarjeta profesional por parte de la Notaría en la cual fue realizada la presentación personal referida, lo cierto 3y Radicación n.” 81367 es que tal situación fue advertida por esta Corporación, y pese al requerimiento realizado, no fue atendida dentro del término concedido, así como tampoco para la fecha de presentación del recurso antedicho. En consecuencia de todo lo anterior, al haberse omitido dicha exigencia, se rechazará el recurso de reposición interpuesto a nombre de la parte recurrente. IT. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso de reposición formulado en contra del proveído de fecha 14 de noviembre de 2018, por medio del cual se abstuvo de hacer el reconocimiento de personería al apoderado de la entidad recurrente y se declaró desierto el recurso de casación.
SEGUNDO: Por Secretaria regresen las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifiquese y cámplasé. RIGOBERTO E ¿HQV2ROOR.I BUENO Presidente de la Sala Radicación n.” 81367 r NA
FERNANDO/CASTILLO CADENA
JORGE IS QUIROZ ALEMÁN
— ef NE 0 N MOj A S Y SECRETARÍA SALA Di CASACIÓN LABORAL Se Notificó el auto antr-i-: por anolación ; 3,__ Fe e 17 e 92 en estado N”: rº'x '1'Í' s ur Se deja constancia que en la fecha y hora Hoy: .Z6 MAR 2019 señalzua:, queda ejecutoriada la presente Brovédenc¡v Hora- : w ogotá, D.C
L El Secretaro: d Eá !eRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SALVAMENTO DE VOTO
Demandante: Hernán Enrique Borrego Marriaga
Demandado: Po:venir S.A.
Radicación: 81567
Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el respeto de siempre, discrepo de la decisión mayoritaria de la Sala de no reponer el auto AL4747-2018 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación
presentado por la AFP demandada, pues pese a que suscribi el citado proveido sin salvedad alguna, en esta oportunidad, advierto que constituye un despropósito la exigencia realizada al apoderado de la pasiva, relativa a acreditar su ca:idad de abogado, por las razones que a continuación expongo. Para contextualizar mi disenso, preciso recordar que mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, esta Sala admitió el recurso de casación propuesto por la entidad accionada y, en consecuencia, ordenó correr el traslado de ley. La demandada designó, en debida forma (f£. 12) a su apoderado, para que ejerciera su representación adjetiva en sede extraordinaria. Dicho mandatario sustentó el recurso . Radicación n. 81367 dentro del término de ley, tal como da cuenta el informe secretarial de fecha 22 de agosto de 2018 (f. 15). No obstante lo anterior, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2018, el magistrado ponente requirió al citado abogado a fin de que acreditara tal calidad, efecto para el que concedió 5 días hábiles, cumplidos los cuales, la Sala declaró desierto el recurso a través de providencia de 14 de noviembre de 2018, cuya reposición se resuelve mediante esta determinación. Pues bien, en mi criterio, aun cuando el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 establece que «quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente», lo cierto es que tal preceptiva no
puede ser aplicada de manera mecánica. Se dice lo anterior, por cuanto el abogado de la recurrente tiene la calidad de conjuez de esta Sala Laboral desde el 15 de diciembre de 2010, tal como da cuenta el acta de posesión que suscribió y reposa en los archivos de la Secretaría de esta Corporación y, precisamente, en tal calidad, ha asistido a diferentes salas de decisión en las que también hemos participado los magistrados titulares. Ahora, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, quienes sean designados conjueces, deberán reunir los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad; esto Radicación n.” 81367 Es, para el caso, los exigidos por el artículo 232 de la Constitución Política de Colombia, reformado por el Acto Legislativo 02 de 2015, para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre los que se encuentra el «ser abogado» (numeral 2.9). Así pues, la calidad de profesional del derecho del representante de la convocada a juicio es plenamente conocida por los integrantes de esta Colegiatura y, además, está debidamente acreditada ante la Corporación, dada su calidad de conjuez. En esa dirección, estimo que la determinación de la cual me aparto, incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en la medida que, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, la mayoría desconoce de manera consciente una verdad jurídica objetiva y patente. Tal actuar, deriva en la
inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, normado en el artículo 228 Superior. En efecto, vale recordar que si bien el principio de la legalidad de las formas procesales hace parte del derecho al debido proceso y que aquellas se conciben como los métodos a través de los cuales se desarrollan los litigios, lo cierto es que su finalidad es obtener la certeza de que existe correspondencia entre el derecho sustancial y la pretensión y, en tal sentido, además de ser conocidas por las partes, “. a Radicación n.” 81367 deben se dúctiles o flexibles en aras de alcanzar la verificación de la justicia material. Luego, considero que resulta inaceptable renunciar a la verdad en pro del cumplimiento exclusivo de las formas procesales, pues, insisto, el derecho procesal debe buscar la solución de conflictos, pero desde una base justa y no solo eficiente, lo que supone la adopción de decisiones sobre una consideración de los hechos que pueda considerarse verdadera, como en este caso lo es: (i) la calidad de abogado que tiene el apoderado de la AFP demandada, (ii) su designación por parte de la recurrente y (1i1) la presentación de la demanda de casación dentro del término de ley. Por lo discurrido, estimo que la providencia de la que disiento impide la realización del derecho de acceso a la administración de justicia de la AFP demandada. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra.
CLARÁA CECILI
Magistrada