🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL10211-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL10211-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL10211-2026 Radicación n.° 05001310501920250001502 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JULIO ESTEBAN SERNA OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que fue ron vinculadas SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. como litisconsortes necesarias.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia y/o nulidad de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, queRadicación n.° 05001310501920250001502

SCLAJPT-06 V.00

2 se ordene a Colpensiones a afiliar al demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); y,

SCLAJPT-06 V.00

2 se ordene a Colpensiones a afiliar al demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); y, a las dos, que se les impongan las costas procesales.

Por auto de 17 de febrero de 2025 , el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín vinculó a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

S. A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. como litisconsorte s necesarias.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 5 de mayo de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de JULIO ESTEBAN SERNA OSPINA […] del régimen de prima media con prestación definida RPMPD al de ahorro individual con solidaridad RAIS, y consecuencialmente, se DECLARA que, para efectos pensionales, aquel estuvo afiliado sin solución de continuidad al primero de los regímenes enunciados.

SEGUNDO: SEGUNDO: (sic) CONDENAR a las

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A, SKANDIA PENSIONES Y CESATÍAS (sic) S.A. y PORVENIR (sic) para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, según sea el caso, TRASLADEN a COLPENSIONES, los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la

a partir de la ejecutoria de esta providencia, según sea el caso, TRASLADEN a COLPENSIONES, los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a cada fondo, en los periodos de afiliación, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinad o al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado (sic) cada admiradora (sic). […]

Posteriormente, p or apelación de Porvenir S. A., Protección S. A. y Skandia S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 13 de junio de 2025 , confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 05001310501920250001502

SCLAJPT-06 V.00

3 Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de septiembre de 2025, tras considerar que la primera no acreditó que el agravio sufrido por la condena impuesta superara la cuantía requerida por la ley. En lo que respecta a Skandia S.

A. indicó que el medio de impugnación fue extemporáneo en su interposición.

que el agravio sufrido por la condena impuesta superara la cuantía requerida por la ley. En lo que respecta a Skandia S.

A. indicó que el medio de impugnación fue extemporáneo en su interposición.

Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que según el proveído CSJ AL1533 -2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que conforme con la sentencia CC SU-107-2024, no debió ordenarse el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi).

Luego, por auto de 3 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la AFP no realizó los cálculos aritméticos para demostrar el perjuicio causado por las condenas impuestas en las instancias. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y el 26 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidadRadicación n.° 05001310501920250001502

SCLAJPT-06 V.00

4

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidadRadicación n.° 05001310501920250001502

SCLAJPT-06 V.00

4 del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), comisiones, rendimientos, bonos pensionales, gastos de

recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), comisiones, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), indexados con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursosRadicación n.° 05001310501920250001502

SCLAJPT-06 V.00

5 depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos punt uales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).

Por otra parte, importa indicar que el argumento traído

perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos punt uales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).

Por otra parte, importa indicar que el argumento traído a colación por Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).Radicación n.° 05001310501920250001502

SCLAJPT-06 V.00

6 Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por JULIO ESTEBAN SERNA OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que fue vinculado SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. como litisconsortes necesarias.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.Radicación n.° 05001310501920250001502

SCLAJPT-06 V.00

7 Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

No Firma Por Ausencia Justificada

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 41b81a2299a3db85bcb4dc092931f72e3a2b5637e56a91f69f08763257391e25

Documento generado en 03/06/2026 03:39:24 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...