CSJ - AL10212-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL10212-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL10212-2026 Radicación n.° 05001310502420210015402 Acta 5
Bogotá D. C. , dieciocho (18) de febrero dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por IDANIA JUDITH SUÁREZ
ESPINOSA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. ,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual fue ron vinculadas MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001310502420210015402
SCLAJPT-06 V.00
2 La actora llamó a juicio a Skandia S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la
SCLAJPT-06 V.00
2 La actora llamó a juicio a Skandia S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la última las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual (CAI) ; lo probado ultra y extra petita; y, a todas, que se les impongan las costas procesales.
Luego, por auto de 22 de abril de 2022, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín vinculó a Colfondos S. A. como litisconsorte necesario. En audiencia de 11 de marzo de 2024 se admitió la vinculación de Mapfre Seguros de Vida S. A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1995 por la señora IDANIA JUDITH SUÁREZ ESPINOSA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S. A. y los subsiguientes traslados a HORIZONTE hoy PORVENIR S. A., I NG hoy PROTECCIÓN S. A. y SKANDIA, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S. A. a que en el término de
traslados a HORIZONTE hoy PORVENIR S. A., I NG hoy PROTECCIÓN S. A. y SKANDIA, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S. A. a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros. Al momento de cumplir la orden , los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores , junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
[…]
Posteriormente, p or apelación de Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, laRadicación n.° 05001310502420210015402
SCLAJPT-06 V.00
3 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 6 de junio de 2025, dispuso:
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia, en lo que respecta a los conceptos a trasladar, y en su lugar, se condena a Skandia S. A., Protección S.A., Porvenir S. A. y Colfondos trasladar, por el tiempo en que
trasladar, y en su lugar, se condena a Skandia S. A., Protección S.A., Porvenir S. A. y Colfondos trasladar, por el tiempo en que estuvo afiliada la demandante a cada uno de estos fondos, lo descontado por cuotas de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados, conforme se dijo en la parte considerativa de esta decisión.
[…]
Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 16 de septiembre de 2025, tras considerar que si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) pueden representar un agravio, las administradoras no demostraron que dichos conceptos superaran la cuantía establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que su interés «jurídico» se deriva de la totalidad de las condenas impuestas en ambas instancias, sumado a que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por tal razón, solicita se tenga en cuenta lo establecido en la sentencia CC SU -107-2024. Asimismo, aduce que, las condenas declarativas configuran el interés jurídico y por tal razón no se debe acreditar la cuantía
cuenta lo establecido en la sentencia CC SU -107-2024. Asimismo, aduce que, las condenas declarativas configuran el interés jurídico y por tal razón no se debe acreditar la cuantía mínima exigida por la ley.Radicación n.° 05001310502420210015402
SCLAJPT-06 V.00
4 Luego, por auto de 6 de noviembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que la AFP no demostró material y detalladamente el agravio sufrido. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a es te órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 18 de diciembre de 2025 y el 13 de enero de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el
Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 05001310502420210015402
SCLAJPT-06 V.00
5 grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó parcialmente el fallo de primer grado. En lo concerniente a Skandia S. A., la orden en las instancias consistió en trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad
sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en es te caso, del promotor del litigio.
Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).Radicación n.° 05001310502420210015402
SCLAJPT-06 V.00
6 De otro lado, los argumentos de Skandia S. A. relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-1072024 o que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos , no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Por último, frente al planteamiento de Skandia S.A,
están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Por último, frente al planteamiento de Skandia S.A, atinente a que para el estudio del recurso de casación se deberían también tener en cuenta las condenas declarativas, no puede ser considerado al momento de determinar el eventual interés, pues se itera e l mismo debe ser cuantificable.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 05001310502420210015402
SCLAJPT-06 V.00
7 Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de junio de 2025 en el proceso ordinario laboral adelantado por IDANIA
JUDITH SUÁREZ ESPINOSA contra ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente , trámite al cual fue ron vinculadas MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS como litisconsorte necesario.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
No Firma Por Ausencia Justificada
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: cdf04a4c5f176b23afdabde1f5090992e6bcb5de169fbda1be20f81f72cd5df2
Documento generado en 03/06/2026 03:40:05 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica