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CSJ - AL10214-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10214-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL10214-2026 Radicación n.° 11001310500320220027602 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 202 5, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LEDY

VICTORIA PATERNINA ACUÑA contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Protección S. A., Porvenir S.

A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a laRadicación n.° 11001310500320220027602

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2 última los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos financieros y bono pensional ; a la entidad pública a recibir dichos conceptos ; lo probado ultra y extra

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2 última los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos financieros y bono pensional ; a la entidad pública a recibir dichos conceptos ; lo probado ultra y extra petita; y, a todas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado realizado por la [d]emandante LEDY VICTORIA PATERNINA ACUÑA el 23 de febrero de 1996, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A, ; así como los traslados horizontales realizados entre fondos con posteriorida d, específicamente de HORIZONTE S. A. a DAVIVIR, y posteriormente como consecuencia de la operación comercial de CESIÓN POR FUSIÓN a PROTECCIÓN S. A., ambas actuaciones corresponden al 30 desde septiembre de 1999; y al 29 de diciembre de 2012 […].

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a la

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

al 30 desde septiembre de 1999; y al 29 de diciembre de 2012 […].

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la

[d]emandante LEDY VICTORIA PATERNINA ACUÑA por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales, en caso que ya se encuentren redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder, de igual manera, deberá trasladar a Colpensiones todos los descuentos que realizo durante el tiempo de permanencia de la [d]emandante por concepto de gastos de administración, el valor de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a sus propios recursos, conforme la parte motiva de esta providencia. […]

Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 1.° de agosto de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal [s]egundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de septiembre de 2023, e n donde es demandante

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal [s]egundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de septiembre de 2023, e n donde es demandante LEDY VICTORIA PATERNINA ACUÑA y demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Radicación n.° 11001310500320220027602

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COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para ordenar a Porvenir S. A. y Protección S.

A. que además de lo expuesto, retornen con destino a Colpensiones, los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante se tuvo como afiliada a estas administradora y frente a todas las accionadas indicar que los aportes deberán aparecer debidamente discriminados con sus re spectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, e información relevante que los justifique. […]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de marzo de 2025, tras

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de marzo de 2025, tras considerar que , si bien el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) podrí a ocasionarle un perjuicio, la recurrente no acreditó que el mismo superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) establecidos en la ley.

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, expuso que la decisión judicial implicaba un agravio que supera ba la cuantía requerida para la procedencia del medio de impugnación, en la medida que debía tenerse en cuenta el saldo de la CAI de la actora, las sumas que se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y la indexación.

Luego, por auto de 30 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no acreditó el perjuicio que alega sufrir . En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 11001310500320220027602

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4 Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del

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4 Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 22 y el 26 de enero de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer

grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensione s los gastos de administración,Radicación n.° 11001310500320220027602

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5 comisiones, primas de seguros previsionales y el aporte destinado al Fogapemi, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

Ahora bien, respecto de estos rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos

(CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

entidad y, así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala LaboralRadicación n.° 11001310500320220027602

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6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1.° de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LEDY VICTORIA PATERNINA ACUÑA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

No Firma Por Ausencia Justificada

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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