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CSJ - AL10215-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10215-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL10215-2026 Radicación n.° 11001310501320220019102 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FREDY

ENRIQUE CHAPARRO ARIZA contra la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la nulidad delRadicación n.° 11001310501320220019102 SCLAJPT-05 V.00 2 traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la última las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, frutos e intereses; a la entidad pública a recibir al demandante como afiliado; lo probado ultra y extra petita; y, a todas, que se les impongan costas procesales.

bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, frutos e intereses; a la entidad pública a recibir al demandante como afiliado; lo probado ultra y extra petita; y, a todas, que se les impongan costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que hiciere el demandante Fredy Enrique Chaparro Ariza a la AFP Protección, el 27 de abril del año 2000 con fecha de efectividad el 1 de junio de ese mismo año, y de contera el efectuado a la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir, el 15 de diciembre de 2006, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a Protección S.A. y Porvenir S.A. a devolver a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por lo expuesto precedentemente.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a tener como afiliado al actor, a recibir los dineros referidos en el numeral anterior y actualizar su [h]istoria [l]aboral, conforme a lo antes visto.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A . y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de abril de 2025, dispuso:

Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de abril de 2025, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada para señalar que el traslado de emolumentosRadicación n.° 11001310501320220019102

SCLAJPT-05 V.00 3 allí ordenado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a Colpensiones, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos, bono pensional si ha sido pagado, gastos de administración y comisiones, estos dos últimos por no haber sido apelado s. Por tanto, se REVOCA la condena impuesta a la AFP Porvenir de devolver las sumas descontadas a título del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado

pensiones demandado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 3 de septiembre de 2025 , tras considerar que la devolución del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) puede generar un perjuicio, sin embargo, este debe acreditarse por la recurrente.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que sí cuenta con interés económico, toda vez que se le ordenó la devolución de gastos de administración, comisiones, el porcentaje destinado a Fogapemi y los seguros previsionales.

Asimismo, recordó que la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024 estableció que no debía ordenarse el traslado de los valores correspondientes a los gastos deRadicación n.° 11001310501320220019102 SCLAJPT-05 V.00 4 administración y el porcentaje destinado al Fogapemi además, tales rubros tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que debe asumir su pago con cargo a sus propios recursos.

Luego, por auto de 30 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que no realizó los cálculos pertinentes para acreditar el perjuicio alegado. En consecuencia, concedió l os recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el

los cálculos pertinentes para acreditar el perjuicio alegado. En consecuencia, concedió l os recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 22 y el 26 de enero de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con laRadicación n.° 11001310501320220019102 SCLAJPT-05 V.00 5 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó parcialmente la decisión de primer grado, en virtud de la apelación propuesta por Porvenir S. A. y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones.

En ese orden , se advierte que la AFP recur rente únicamente formuló la alzada frente al porcentaje destinado al Fogapemi, el cual fue revocado por el Tribunal . Luego, dicho rubro no le representa algún perjuicio económico.

Por otro lado, carece de interés jurídico para recurrir en lo que respecta a la totalidad del capital ahorrado, rendimientos financieros, comisiones y gastos de administración, toda vez que no mostró inconformidad respecto de tales condenas.

Ahora bien, como el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que, en lo concerniente a Porvenir S.Radicación n.° 11001310501320220019102

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A., lo único que incluyó fue el traslado a Colpensiones del bono pensional. Se entiende entonces que, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tal aspecto.

En ese orden, frente a dicho rubro, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al

económico de la recurrente se contrae a tal aspecto.

En ese orden, frente a dicho rubro, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Por otra parte, importa indicar que los argumentos traídos a colación por Porvenir S. A., relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 y que los gastos de administración y lo destinado al Fogapemi tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida , sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 11001310501320220019102

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por FREDY ENRIQUE CHAPARRO

ARIZA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

No Firma Por Ausencia Justificada

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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