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CSJ - AL10216-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10216-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL10216-2026 Radicación n.° 11001310502620210032002 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide los recursos de queja presentados por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2025, para negar los recursos extraordinarios de casación interpuesto s dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALEJANDRO MATEUS AMAYA contra la primera de las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la segunda de las recurrentes como litisconsortes necesarias por pasiva y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 11001310502620210032002

SCLAJPT-06 V.00

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I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones , procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones , procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos e intereses, la indexación ; lo probado ultra y extra petita; y, que se impongan costas procesales.

En audiencia de 27 de marzo de 2023, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá vinculó como litisconsortes necesarias por pasiva a Skandia S. A. y a l a Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Luego, en proveído de 13 de junio del mismo año, admitió el llamamiento en garantía de Mapfre S. A.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, el juzgado resolvió:

PRIMERO. DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por el demandante ALEJANDRO MATEUS AMAYA […].

SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad administradora de pensiones PORVENIR S. A[.] a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados por el demandante, incluyendo los rendimientos financieros causados, las sumas descontadas por gastos de administración, primas de seguros provisionales (sic) de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de

financieros causados, las sumas descontadas por gastos de administración, primas de seguros provisionales (sic) de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado con cargo a sus propios recursos […].

TERCERO. CONDENAR al fondo de pensiones SKANDIA, a que transfiera a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los dineros que descontó de la cuenta de ahorro individual del demandante que correspondían a gastos de administración, primas de seguros provisionales (sic) de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado con cargo a sus propios recursos.

[…]Radicación n.° 11001310502620210032002

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QUINTO. CONDENAR a PORVENIR a reintegrar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores reconocidos por concepto de bono pensional, debidamente indexados conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]

Por apelación de Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá

sentencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá

DC, el 29 de febrero de 2024 dentro del proceso promovido por Alejandro Mateus Anaya contra las AFP Skandia SA, Porvenir SA, y Colpensiones; para ordenar a Porvenir, que traslade a Colpensiones el valor reconocido por concepto de bono pensional debidamente indexado.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 22 de octubre de 2025, tras considerar que si bien el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) podrí an ocasionarles un perjuicio, las recurrentes no acreditaron que el agravio superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) establecidos en la ley.

Contra dicho proveído, formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Porvenir S. A. expuso que su interés económico debía determinarse por las condenas que le impusieron en instancias, por lo que al sumar $531.371.906 de la cuenta de ahorro individual (CAI) y $87.031.271 por concepto de gastos de administración, eraRadicación n.° 11001310502620210032002

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$87.031.271 por concepto de gastos de administración, eraRadicación n.° 11001310502620210032002

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4 procedente el recurso de casación, para lo cual trajo a colación, entre otras, las decisiones CSJ AL2079-2019 y AL3958-2021.

Por su parte, Skandia S. A. sustentó que era posible determinar el interés económico para recurrir con el monto de las condenas que le impusieron en ambas instancias, respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi debidamente indexados. Asimismo, acudió a los argumentos expuestos en la sentencia CC SU-107-2024 y precisó que no era posible reintegrar la comisión ni los gastos de administración, en la medida que se destinaron a un fin específico por mandato legal.

Luego, por auto de 22 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que las AFP no demostraron el perjuicio que alega ron. En consecuencia, concedió los recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 22 y el 26 de enero de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad

Proceso, entre el 22 y el 26 de enero de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del términoRadicación n.° 11001310502620210032002

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5 legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A. y Skandia

determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A. y Skandia

S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores de la CAI, la s AFP no sufren perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la s entidades recurrentes, no forman parte de su peculio. Dicho de otraRadicación n.° 11001310502620210032002

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6 manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio. Por lo tanto, pese a que Porvenir S. A. indicó que los aportes ascendían a $ 531.371.906, ello no hace parte del interés económico.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL 4953-2025, AL4957-2025).

Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S.A. señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, pers uadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025). La suma indicada ($87.031.271) por concepto de gastos de administración no supera el valor de $156.000.000, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 2024 este ascendió a $1.300.000 (CSJ AL28082025).

De otra parte , los argumentos de Skandia S. A., relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024Radicación n.° 11001310502620210032002

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De otra parte , los argumentos de Skandia S. A., relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024Radicación n.° 11001310502620210032002

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7 o que las comisiones y gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asist e a las AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación presentados por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALEJANDRO MATEUS AMAYA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALEJANDRO MATEUS AMAYA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la primera de las recurrentes, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDARadicación n.° 11001310502620210032002

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8 Y CRÉDITO PÚBLICO y a la segunda de las recurrentes como litisconsortes necesarias por pasiva y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

No Firma Por Ausencia Justificada

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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