CSJ - AL10217-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10217-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL10217-2026 Radicación n.° 05001310500320210041302 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de mayo de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSA MARÍA CELY
HERRERA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente , trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Skandia S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia y/o nulidad de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a laRadicación n.° 05001310500320210041302
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2 entidad pública las cotizaciones y rendimientos financieros; a Colpensiones a activar la afiliación de la demandante; lo
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2 entidad pública las cotizaciones y rendimientos financieros; a Colpensiones a activar la afiliación de la demandante; lo probado ultra y extra petita y que a las convocadas se les impongan costas.
En audiencia de 19 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín admitió a Mapfre S.
A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024,
resolvió:
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional inciso quinto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y artículo 272 de la ley 100 de 1993, de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de ROSA MARÍA CELY HERRERA, causado al trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y en su lugar indicar que este ROSA MARÍA CELY HERRERA sigue inmerso en el régimen de prima media, pero a cargo de la AFP
SKANDIA S.A.
[…]
SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP SKANDIA S.A., a que dentro del mes siguiente a la fecha en que la demandante lo solicite por escrito le reconozca, liquide y pague pensión de vejez, bajo el régimen de prima media con prestación definida, la carta o escrito en que la demandante ROSA MARÍA CELY HERRERA solicite la pensión de vejez bajo el RPMPD debe incluirse certificado de retiro laboral.
prestación definida, la carta o escrito en que la demandante ROSA MARÍA CELY HERRERA solicite la pensión de vejez bajo el RPMPD debe incluirse certificado de retiro laboral.
SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP SKANDIA S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD en favor de la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, (sic) elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES a que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que AFP SKANDIA S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional y dentro de ese mismo lapso, dos meses, lo presente por escrito a AFP SKANDIA S.A. a su vez AFP SKANDIA S.A., a que dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda al pago real y efectivo de dicha suma de dinero a esta entidad (COLPENSIONES).
OCTAVO: ORDENAR a AFP SKANDIA S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD al demandante ROSA MARÍA CELY HERRERA.
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NOVENO: AUTORIZAR a AFP SKANDIA S.A., a recobrar por escrito
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NOVENO: AUTORIZAR a AFP SKANDIA S.A., a recobrar por escrito de PROTECCIÓN S.A. el 27% del valor del cálculo actuarial pensional que esta entidad SKANDIA S.A. pague a COLPENSIONES, para ello dentro del mes siguiente a la fecha en que SKANDIA S.A. pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional, hará recobro por escrito de este porcentaje del 27% del cálculo actuarial pensional a PROTECCION S.A. Se ordena a PROTECCIÓN S.A. para que dentro del mes siguiente a la fecha en que se le haga recobro por escrito del 27% del cálculo actuarial pensional pagado a COLPENSIONES, proceda al pago real y efectivo de dicha entidad a SKANDIA S.A.
DÉCIMO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COPENSIONES (sic) tomando para sí, para SKANDIA S.A., los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de ROSA MARÍA CELY HERRERA.
[…]
Posteriormente, p or apelación de la demandante, Protección S. A. y Skandia S. A. y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Posteriormente, p or apelación de la demandante, Protección S. A. y Skandia S. A. y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2024, dispuso:
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 19 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario adelantado por ROSA MARÍA CELY HERRERA contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A. en lo relacionado a que declaró la ineficacia de la afiliación realizada al RAIS. Pero se REVOCA en cuanto a las órdenes proferidas, en su lugar estas quedarán así:
PRIMERO: CONDENAR a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES los siguientes conceptos recibidos con motivos de la afiliación de la demandante: (i) El capital ahorrado en la cuenta individual de la señora Rosa María Cely Herrera , (ii) los rendimientos generados, (iii) los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (iv) los conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte. En el evento de que dentro del período de afiliación se realizarán descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones. Todos estos conceptos se deben trasladar debidamente indexados, y(v) el
del período de afiliación se realizarán descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones. Todos estos conceptos se deben trasladar debidamente indexados, y(v) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima indexadoRadicación n.° 05001310500320210041302
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SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., para que, con cargo a sus propias utilidades, traslade a COLPENSIONES debidamente indexados los gastos de administración (lo que incluye lo pagado por seguros previsionales y reaseguros del Fogafín, este último concepto solo en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro) por los períodos en que la demandante estuvo afiliada a este fondo.
Inconforme con la anterior determinación, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 2 de mayo de 2025, tras considerar que no acreditó que el agravio sufrido por la condena impuesta superara la cuantía requerida por la ley.
Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024 estableció que no debía ordenarse el traslado de los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) además, tales rubros tienen una destinación específica por
que no debía ordenarse el traslado de los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) además, tales rubros tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que debe asumir el pago con cargo a sus propios recursos. Asimismo, aduce que, para estudiar el medio de impugnación también se deben tener en cuenta las pretensiones declarativas, con las cuales acreditan la cuantía mínima exigida por la ley.
Luego, por auto de 1.° de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la AFP no realizó los cálculos aritméticos para demostrar el perjuicio causado por las condenas impuestas en las instancias. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 05001310500320210041302
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5 Proceso, entre el 27 y 29 de enero de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término
del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la de primer grado. En lo concerniente a Skandia S. A., la orden final consistió en trasladar el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos, gastos de administración , primas de los seguros previsionales y reaseguros del Fogafín yRadicación n.° 05001310500320210041302
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primas de los seguros previsionales y reaseguros del Fogafín yRadicación n.° 05001310500320210041302
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6 el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de la actora no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos punt uales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).
Por otra parte, importa indicar que los argumentos traídos a colación por Skandia S. A., relacionado s con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 y que los gastos de administración y las primas de seguros previsionales tienen una destinación específica que por mandato legal ya
traídos a colación por Skandia S. A., relacionado s con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 y que los gastos de administración y las primas de seguros previsionales tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 05001310500320210041302
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7 Por último, frente al planteamiento, atinente a que para el estudio del recurso de casación se deberían también tener en cuenta las condenas declarativas, no puede ser considerado al momento de determinar el eventual interés, pues se itera el mismo debe ser cuantificable.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por
ROSA MARÍA CELY HERRERA contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 05001310500320210041302
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8 SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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