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CSJ - AL10218-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10218-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL10218-2026 Radicación n.° 05001310502620230013502 Acta 6

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de julio de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ

ANTONIO RAMÍREZ VALBUENA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a laRadicación n.° 05001310502620230013502 SCLAJPT-05 V.00 2 primera a trasladar a la entidad pública el saldo de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos y cuotas de administración; lo probado ultra y extra petita; y, que se impongan costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de mayo de 2024, resolvió:

impongan costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a la AFP PORVENIR S.A. del señor JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ VALBUENA […], de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos debidamente indexados a la fecha de pago.

Por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 21 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A., interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 21 de julio de 2025, tras considerar que si bien las cuotas de administración, el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) y

de alzada negó por auto de 21 de julio de 2025, tras considerar que si bien las cuotas de administración, el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) y los seguros previsionales podrían ocasionarle un perjuicio, noRadicación n.° 05001310502620230013502 SCLAJPT-05 V.00 3 se evidencia que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Porvenir S. A. adujo que, los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo que implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio , l o que acredita su interés económico para recurrir en casación, tal como lo demuestra en el siguiente cuadro:

Además, anexó el siguiente gráfico:Radicación n.° 05001310502620230013502

SCLAJPT-05 V.00 4

Así también, manifestó que la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024 estableció la imposibilidad de ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a l Fogapemi, debidamente indexados.

Luego, p or auto de 6 de noviembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión al considerar que a pesar de que la censura cuantificó los aportes, rendimientos y gastos de administración, con tales cifras no

sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión al considerar que a pesar de que la censura cuantificó los aportes, rendimientos y gastos de administración, con tales cifras no supera la cuantía requerida por la ley. Asimismo, no basta con mencionar una cifra, es obligación de la recurrente demostrar materialmente el perjuicio causado. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 5 y el 9 de febrero de 2026, término en el que no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en elRadicación n.° 05001310502620230013502 SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de

sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar el saldo de la CAI , rendimientos , gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bienRadicación n.° 05001310502620230013502 SCLAJPT-05 V.00 6 son administrados por la s entidades recurrentes, no forman parte de su peculio. Por lo tanto, pese a que los aportes y los rendimientos ascendían a $137.174.555 y $ 38.279.932, respectivamente, ello no hace parte del interés económico.

parte de su peculio. Por lo tanto, pese a que los aportes y los rendimientos ascendían a $137.174.555 y $ 38.279.932, respectivamente, ello no hace parte del interés económico. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente ; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la se ntencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL49 53-2025, AL4957-2025).

Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S. A. señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025). La suma indicada ($23.461.038) no supera el valor de $ 170.820.000, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes d e que trata el

real (CSJ AL2302-2025). La suma indicada ($23.461.038) no supera el valor de $ 170.820.000, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes d e que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 05001310502620230013502

SCLAJPT-05 V.00 7

Social, toda vez que para 2025 este ascendió a $1. 423.500.

(CSJ AL2808-2025)

De otra parte , los argumentos de Porvenir S. A., relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o que los gastos de administración tienen una destinación específica que, por mandato legal, ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 05001310502620230013502

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 05001310502620230013502

SCLAJPT-05 V.00 8

CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ VALBUENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: ABSOLVER de la condena en costas

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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