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CSJ - AL10219-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10219-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL10219-2026 Radicación n.° 08001310500220190047801 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de junio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por VILMA

DEL ROSARIO CABARCAS ALONSO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condeneRadicación n.° 08001310500220190047801 SCLAJPT-05 V.00 2 a la primera a trasladar a la entidad pública los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI) sin efectuar descuentos, los intereses causados debidamente indexados y el respectivo cálculo actuarial ; se declare válida y sin solución de continuidad su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); lo probado ultra y extra petita; y,

cálculo actuarial ; se declare válida y sin solución de continuidad su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); lo probado ultra y extra petita; y, a las dos, se impongan costas.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022, resolvió:

[…]

3. DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora VILMA DEL ROSARIO CABARCAS ALONSO […] efectuó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., el día 01/05/1999, dadas las consideraciones precedentes.

4. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, cuota de administración, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

[…]

Posteriormente, p or apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 23 de agosto de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.Radicación n.° 08001310500220190047801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 23 de agosto de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.Radicación n.° 08001310500220190047801

SCLAJPT-05 V.00 3

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 20 de junio de 2025, tras considerar que carece de «interés jurídico» para promoverlo, en tanto que con el valor de las cuotas de administración y comisiones y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional en sentencia SU -107-2024 estableció que no debía ordenarse el traslado de los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fogapemi.

Luego, con auto de 22 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la censura no probó a través de operaciones aritméticas y cálculos, su interés para recurrir. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 29 de enero y el 2 de febrero de 2026, término

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 29 de enero y el 2 de febrero de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidadRadicación n.° 08001310500220190047801 SCLAJPT-05 V.00 4 del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados frente a la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera

y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar los saldos, bonos pensionales, gastos de administración y las sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 08001310500220190047801

SCLAJPT-05 V.00 5

En ese orden, frente a los valores de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de la actora no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL495 3-2025, AL4957-2025).

Por último, los argumentos de la quejosa relacionados

perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL495 3-2025, AL4957-2025).

Por último, los argumentos de la quejosa relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 o que no deben trasladarse los gastos de administración , no está n dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.Radicación n.° 08001310500220190047801

SCLAJPT-05 V.00 6

Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por VILMA DEL ROSARIO CABARCAS ALONSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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