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CSJ - AL10220-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10220-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL10220-2026 Radicación n.° 11001310500720220047502 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DORIS CÁRDENAS OVALLE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), con los rendimientos y cuotas de administración; a Colpensiones a aceptar el trasladoRadicación n.° 11001310500720220047502

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2 y actualizar la historia laboral; lo probado ultra y extra petita y, a las dos, que se impongan las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado

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2 y actualizar la historia laboral; lo probado ultra y extra petita y, a las dos, que se impongan las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen

pensional realizado por:

La señora DORIS CÁRDENAS OVALLE con la AFP PORVENIR el 17 de octubre de 2001.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR (sic) a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora DORIS CÁRDENAS OVALLE dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones e igualmente debe ser objeto de traslado los recursos provenientes de bonos pensionales si fuero n efectivamente redimidos, pagados y depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante.

[…]

Posteriormente, p or apelación de la demandante y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de indicar

sentencia de 28 de febrero de 2025, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de indicar que PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la actora estuvo afiliado (sic) a esa administradora de pensiones. Igualmente, al momento del cumplimiento de dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 11001310500720220047502

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3 Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 26 de agosto de 2025, tras considerar que no acreditó que el agravio sufrido por la condena impuesta superara la cuantía requerida por la ley.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024 estableció que no debía ordenarse el traslado de los valores correspondientes a

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024 estableció que no debía ordenarse el traslado de los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado a l Fogapemi, mucho menos indexados.

Luego, por auto de 31 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la AFP no demostró el perjuicio causado por las condenas impuestas en las instancias. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 5 y 9 de febrero de 2026, término en el que la demandante presentó escrito de réplica en el que indicó que Porvenir S. A. carecía de interés económico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 11001310500720220047502

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4 Social.

artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 11001310500720220047502

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4 Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, en tanto Porvenir S. A. no apeló , lo que hace posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente a la totalidad de lo ahorrado en la CAI, rendimientos y bonos pensionales.

Ahora bien, como el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que, en lo concerniente a Porvenir S. A., lo que incluyó fue el reintegro de las comisiones, los gastos de administración, los seguros previsionales, el porcentaje

primigenia, lo cierto es que, en lo concerniente a Porvenir S. A., lo que incluyó fue el reintegro de las comisiones, los gastos de administración, los seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

En ese orden, frente a estos rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado queRadicación n.° 11001310500720220047502

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5 podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos punt uales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).

Por otra parte, importa indicar que el argumento de Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, así se declarará.

Finalmente, como quiera que Doris Cárdenas Ovalle

cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, así se declarará.

Finalmente, como quiera que Doris Cárdenas Ovalle presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001310500720220047502

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por DORIS CÁRDENAS OVALLE contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas conforme se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas conforme se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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