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CSJ - AL10221-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10221-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL10221-2026 Radicación n.° 11001310501120210054702 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 202 5, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FREDDY BARRANCO ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual (CAI), incluido el bono pensional, los rendimientos y demás sumasRadicación n.° 11001310501120210054702

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2 recaudadas desde la afiliación; a la entidad pública a recibir al demandante como afiliado y al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de su causación; lo probado ultra

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2 recaudadas desde la afiliación; a la entidad pública a recibir al demandante como afiliado y al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de su causación; lo probado ultra y extra petita; y, a las dos, se les impongan costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá , mediante sentencia de 25 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen pensional efectuado el día dieciséis (16) de febrero del año 2000 por el señor FREDDY BARRANCO ESCOBAR, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP HORIZONTE,

hoy PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiese recibido como producto de las cotizaciones obligatorias realizadas por el demandante durante su permanencia en dicha administradora del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y en caso de haberse realizado, el pago de primas de FOGAFÍN) y fondo de garantía de pensión mínima.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

invalidez y de sobrevivientes y en caso de haberse realizado, el pago de primas de FOGAFÍN) y fondo de garantía de pensión mínima.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad.

Además, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído y a computar los tiempos cotizados por el demandante en su historia laboral.

[…]

Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 1.° de agosto de 2024, dispuso:Radicación n.° 11001310501120210054702

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PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -11Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2023, en donde es demandante FREDDY BARRANCO ESCOBAR y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a esta última que retorne con destino a Colpensiones, el bono pensional si existiere; que el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deben ser

porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deben ser regresados a Colpensiones en forma indexada y con cargo a los propios recursos de esta demandada, y frente a esta sociedad y Colpensiones, pr ecisar que los aportes del demandante deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de marzo de 202 5, tras considerar que si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía Mínima (Fogapemi) , podrían generarle un perjuicio a la AFP, la misma no acreditó que tales conceptos alcanzaran la cuantía requerida.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto adujo que los «porcentajes o rubros» que la AFP descontó por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida y no se encuentran en poder de la demandada, por lo que su retorno sería con cargo a su propio patrimonio y ello, con todos los

porcentaje destinado al Fogapemi tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida y no se encuentran en poder de la demandada, por lo que su retorno sería con cargo a su propio patrimonio y ello, con todos los valores obrantes en la CAI , representan su interés económico para recurrir en casación, tal y como lo demuestra en el siguiente cuadro:Radicación n.° 11001310501120210054702

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Luego, por auto de 30 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que Porvenir

S. A. no present ó evidencia de las erogaciones descritas, aspecto necesario para demostrar el agravio derivado de las condenas impuestas.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 29 de enero y el 2 de febrero de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,

legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.Radicación n.° 11001310501120210054702

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, en tanto Porvenir S. A. no apeló, lo que hace posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente a los valores de la CAI, cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales destinadas a Fogafín y al Fogapemi.

Ahora bien, como el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que, en lo concerniente a Porvenir S.

rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales destinadas a Fogafín y al Fogapemi.

Ahora bien, como el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que, en lo concerniente a Porvenir S. A., lo que incluyó fue el reintegro del bono pensional y las comisiones; de igual forma la indexación de los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al Fogapemi, con cargo de sus propios recursos. Se entiende entonces que, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a l bono pensional, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado; recursos que, si bien son administrados por la s entidades recurrentes, no forman parte de su peculio. Por lo tanto, pese a que los aportes y los rubros descontados por la AFP ascendían a $509.737.339 ello no hace parte del interés económico. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados aRadicación n.° 11001310501120210054702

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6 dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Por otra parte, respecto de las comisiones e indexación de los demás rubros, esta corporación ha señalado que podría ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tal concepto debe ser determinado o al menos determinable en

Por otra parte, respecto de las comisiones e indexación de los demás rubros, esta corporación ha señalado que podría ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tal concepto debe ser determinado o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia de cargo exclusivamente de la que josa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con ese puntual aspecto (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).

De manera que no basta con que Porvenir S.A. señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de qu e su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025). Aunado a ello, la suma indicada ($84.492.297) no supera el valor de $156.000.000, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 202 4 este ascendió a $ 1.300.000.

(CSJ AL2808-2025)

De otro lado, los argumentos de la recurrente relacionados con que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi tienen una destinación específica que, por mandato legal, ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios

relacionados con que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi tienen una destinación específica que, por mandato legal, ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 11001310501120210054702

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Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 1 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por FREDDY BARRANCO ESCOBAR contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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