CSJ - AL10258-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10258-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10258-2026 Radicación n.° 05001-31-05-001-2023-00450-02 Acta 03
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por HUGO DE JESÚS HERRÓN GARCÍA contra el auto de 07 de octubre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Hugo de Jes ús Herrón García presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida porRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00450-02 SCLAJPT-06 V.00 2 resolución No. 003122 de 2003, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas entre el 01 de abril de 1994 y el 24 de abril de 2002, eq uivalentes a 2904 días, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Afirma que la mesada inicial es de $753.959 . En consecuencia, se ordene el pago de la diferencia pensional, el retroactivo, los intereses
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Afirma que la mesada inicial es de $753.959 . En consecuencia, se ordene el pago de la diferencia pensional, el retroactivo, los intereses moratorios en subsidio, la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 09 de julio de 2025 , absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 25 de agosto de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión , el demandante interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 07 de octubre de 2025 , al considerar que no supera el interés económico exigido.
Para ello, cuantificó el interés económico así: (i) liquidó las diferencias teniendo en cuenta la mesada inicial solicitada en la demanda de $753.959 frente al valor reconocido por Colpensiones de $706.725, que multiplicada por 14 mesadas anuales, el retroactivo asciende a $27.727.541; (ii) sumado el reajuste futuro, conforme a la vida probable del actor -7,8 añosy una diferencia de mesadaRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00450-02 SCLAJPT-06 V.00 3 para el 2025 de $146.921, por 14 mesadas anuales, asciende
SCLAJPT-06 V.00 3 para el 2025 de $146.921, por 14 mesadas anuales, asciende a $16.043.773 y (iii) $61.752.162 por concepto de intereses moratorios. En consecuencia, obtuvo un total de $105.523.476, suma que no supera los 120 SMMLV.
En virtud de lo reseñado, el recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:
[…]
Al respecto, debe indicarse que la Sala omitió contabilizar algunas de las pretensiones relacionadas en el libelo demandatorio y que hicieron parte del objeto del litigio, como son el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en subsidio la indexación y el reconocimiento y pago del retroactivo, teniendo en cuenta la vida probable del actor superan ampliamente la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación, como a continuación se muestra:
- Valor del Retroactivo Pensional: La diferencia entre la mesada reconocida por Colpensiones y la mesada a la que realmente tiene derecho el señor Herrón García, causada desde el 24 de abril de 2002 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (25 d e agosto de 2025), asciende a una suma consolidada de
$27.727.541.
- Valor de los Intereses Moratorios: La pretensión quinta de la demanda solicita la condena a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas las diferencias mes a mes no pagadas oportunamente. Estos intereses, liquidados desde la fecha de causación de cada mesada pensional (desde 2002) hasta la fecha del fallo de segunda
consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas las diferencias mes a mes no pagadas oportunamente. Estos intereses, liquidados desde la fecha de causación de cada mesada pensional (desde 2002) hasta la fecha del fallo de segunda instancia, aplicando la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, arrojan un valor sustancialmente superior al estimado por el Despacho.
- Valor del Capital Futuro: Corresponde al valor de las mesadas futuras que el demandante dejará de percibir durante su vida probable como consecuencia de la negativa a la reliquidación.
Aceptando la proyección de vida probable de 7.8 años y la diferencia de mesada de $146.921 calculadas por el Tribunal, el valor de este componente es de $16.043.773.
[…]Radicación n.° 05001-31-05-001-2023-00450-02
SCLAJPT-06 V.00 4
Por auto de 17 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto:
Pues bien, en efecto, es preciso resaltar que el apoderado del demandante, indica que se omitieron contabilizar algunas de las pretensiones de la demanda para cuantificar el interés económico para recurrir, sin embargo, dentro del auto de casación si se cuantificaron las solicitadas esto es, el reajuste pensional a futuro acerca de las diferencias de la mesada pensional entre ambos regímenes, el retroactivo e intereses moratorios, dichos cálculos aportados en la demanda y para obtener el interés para
futuro acerca de las diferencias de la mesada pensional entre ambos regímenes, el retroactivo e intereses moratorios, dichos cálculos aportados en la demanda y para obtener el interés para recurrir fueron las que tomó el despacho, que al actualizarse hasta la fecha de fallo de segundo grado, aun así no alcanzaron lo exigido, además el recurrente no allegó más cálculos diferentes a los que se enunciaran en el auto de casación que se le negó.
Adicional a lo anterior, el apoderado tampoco indicó en que error aritmético o posible equivocación se incurrió al efectuar los cálculos para obtener el interés para recurrir, siendo deber del apoderado aportar la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones.
[…]
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaureRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00450-02 SCLAJPT-06 V.00 5 contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juez de primera instancia absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal, en virtud del grado jurisdic cional de consulta en favor del actor.
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir del demandanteRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00450-02 SCLAJPT-06 V.00 6 está conformado por las pretensiones negadas en las instancias.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico
está conformado por las pretensiones negadas en las instancias.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).
En ese contexto, de la liquidación efectuada por el tribunal en el auto que negó el recurso de casación, se advierte que la inconformidad de la censura radica en que, en su sentir, omitió cuantificar algunas de las pretensiones incoadas en la demanda, tales como el retroactivo y los intereses moratorios. Sin embargo, se evidencia que el juez de segundo grado liquidó la diferencia de la mesada pensional, e l retroactivo y los intereses moratorios hasta 2025, data de la sentencia de segundo grado , valor que ascendió a $105.523.476.
Ahora bien, en el caso de análisis, vale la pena recordar que el recurrente no rebatió el cálculo realizado por el tribunal, en tanto no indicó en qué se equivocó al efectuar la liquidación para determinar el interés para recurrir. Por el contrario, la censura se limitó a sostener que el juez de alzada omitió tener en cuenta conceptos de las pretensiones iniciales, sin demostrar, mediante operaciones aritméticas, el monto de la condena que, según su dicho, resultabaRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00450-02 SCLAJPT-06 V.00 7 procedente, carga que le correspondía asumir y que no está
monto de la condena que, según su dicho, resultabaRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00450-02 SCLAJPT-06 V.00 7 procedente, carga que le correspondía asumir y que no está llamada a suplir de oficio esta corporación , como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características. Máxime cuando no objetó el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico del recurrente ascendía a $105.523.476.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por el demandante, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-001-2023-00450-02
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por HUGO DE JESÚS HERRÓN GARCÍA contra la sentencia de 25 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por HUGO DE JESÚS HERRÓN GARCÍA contra la sentencia de 25 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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