CSJ - AL10289-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10289-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL10289-2026 Radicación n.° 76001310501720230029002 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de septiembre de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS
JULIO PAJOY RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a la recurrente y en calidad de llamada en garantía a AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.Radicación n.° 76001310501720230029002
SCLAJPT-05 V.00 2
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Colfondos S. A., y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), incluyendo los rendimientos, gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y
régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), incluyendo los rendimientos, gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; se declare válida y sin solución de continuidad su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); y, a la AFP privada , se le impongan costas procesales.
Luego, por auto de 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali vinculó a Porvenir S. A. como litisconsorte necesaria por pasiva y admitió el llamamiento en garantía de Axa Colpatria S. A.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2024, resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor CARLOS JULIO PAJOY RAMIREZ, de condiciones civiles conocidas en este trámite, con PORVENIR S.A. en el año 1996 y con COLFONDOS S.A. en el año 2001, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – _COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
en el año 2001, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – _COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A, a transferir a laRadicación n.° 76001310501720230029002
SCLAJPT-05 V.00 3
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS JULIO PAJOY RAMIREZ, de notas civiles conocidas en este proceso, incluyendo lo consignado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, frutos e intereses generados, así como las cuentas de rezago, más lo recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS, lo que también incluye la condena a PORVENIR S.A., por el periodo de vinculación del demandante por estos gastos administrativos. […]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Colfondos
S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de
sentencia de 29 de abril de 2025, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 152
de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 29 de abril de 2025, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 152 del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 17° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado el 1 de mayo de 1996, por CARLOS JULIO PAJOY RAMIREZ del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., así como los posteriores traslados realizados el 1 de junio de 1999, 1 de febrero de 2000, 1 de julio de 2001, 1 de noviembre de 2002 y 1 de agosto de 2003, con COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. , COLFONDOS S.A. , HORIZONTE hoy
PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., respectivamente.
CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL […]
Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 24 de septiembre de 2025, tras considerar que el interés «jurídico y económico» de la primera ascendía a $2.352.364 y de la segunda a $23.856.020, con base en las condenas impuestas porRadicación n.° 76001310501720230029002
económico» de la primera ascendía a $2.352.364 y de la segunda a $23.856.020, con base en las condenas impuestas porRadicación n.° 76001310501720230029002 SCLAJPT-05 V.00 4 conceptos de gastos de administración y del porcentaje destinado al Fogapemi, lo que resultaba insuficiente para acudir en sede de casación.
Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional en sentencia SU -107-2024 estableció que no debía ordenarse el traslado de los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fogapemi, menos de forma indexada.
Luego, con auto de 6 de noviembre de 2025 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la censura no probó a través de operaciones aritméticas y cálculos, su interés para recurrir. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 5 y el 9 de febrero de 2026, término dentro del cual el demandante presentó escrito de réplica, en el que indicó que la AFP carece de interés económico para recurrir.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del términoRadicación n.° 76001310501720230029002 SCLAJPT-05 V.00 5 legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados frente a la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a Porvenir S.
A. fue determinado por el juez plural en $2.352.364, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado ( 29 de abril de 2025) ascendió a
$170.820.000.
no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado ( 29 de abril de 2025) ascendió a $170.820.000.
Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión queRadicación n.° 76001310501720230029002 SCLAJPT-05 V.00 6 no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los e lementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la s operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, los argumentos de la quejosa relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 o que no deben trasladarse los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fogapemi, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
destinado al Fogapemi, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, como quiera que Carlos Julio Pajoy Ramírez presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000),Radicación n.° 76001310501720230029002 SCLAJPT-05 V.00 7 que será incluida en la liquidación que se practique de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS JULIO PAJOY RAMÍREZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite en el que se vinculó como litisconsorte
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a la recurrente y en calidad de llamada
en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.
SEGUNDO. CONDENAR en costas conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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