CSJ - AL10315-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10315-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10315-2026 Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00272-02 Acta 04
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 15 de agosto de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2025 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve MARTHA YOLANDA BERNAL CARRILLO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00272-02
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I. ANTECEDENTES
Martha Yolanda Bernal Carrillo presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos financieros y bono pensi onal -si lo hubiere -; la indexación y las costas procesales.
cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos financieros y bono pensi onal -si lo hubiere -; la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 10 de diciembre de 2024, resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado, las cuales integran la cuenta de ahorro individual como cotizaciones o aportes y rendimientos financieros en su totalidad. El retorno se hará entre los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión y estará acompañado de la documentación que acredite detalles, ciclos y valores. La historia laboral deberá estar actualizada y corregida.
TERCERO: NO ORDENAR la devolución de los componentes del aporte que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en acatamiento de la sentencia SU -107 de 2024 de la Corte
Constitucional.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, excepto la de imposibilidad de perjuicios y las que no tienen que ver con la devolución de los aportes.Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00272-02
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[…]
La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver el interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
[…]
La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver el interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 30 de abril de 2025, ordenó:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 10 de diciembre de 2024; y en su lugar, ADICIONAR al numeral segundo CONDENAR a PORVENIR S.A., a efectuar la devolución a COLPENSIONES, de los aportes realizados por la demandante destinados a gastos de administración, sumas de seguros previsionales y al fondo garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia apelada y consultada.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 15 de agosto de 2025, por considerar que los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, no superan la cuantía requerida para recurrir en casación.
En virtud de lo anterior, dicha AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:
En este sentido, es preciso recordar que las sumas
En virtud de lo anterior, dicha AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamenteRadicación n.° 05001-31-05-004-2022-00272-02 SCLAJPT-06 V.00 4 invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a cos ta de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos de la demandante:
Además, fundamentó su recurso en la regla jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024 frente a los gastos de administración, prima de seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Además, fundamentó su recurso en la regla jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024 frente a los gastos de administración, prima de seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Por auto de 18 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento enRadicación n.° 05001-31-05-004-2022-00272-02 SCLAJPT-06 V.00 5 que las cuentas aportadas por la AFP son insuficientes y la información no es precisa para demostrar el agravio sufrido.
Indicó que, «si en gracia discusión se tuviera en cuenta el concepto que hace alusión al porcentaje de gastos de administración (Resultado semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos) por valor de $47’974.047, no se supera la cuantía exigida para recurrir en casación».
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el
se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con laRadicación n.° 05001-31-05-004-2022-00272-02 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los aportes y rendimientos financieros, decisión que no fue apelada por la recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto
rendimientos financieros, decisión que no fue apelada por la recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y , en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071 -2024, AL51122024).Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00272-02
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De entrada, la Sala advierte que como la AFP no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado , se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los aportes y rendimientos financieros.
Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a los gastos de administración, sumas de seguros previsionales y al fondo garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Esta sala ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado , junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP,
del afiliado , junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de maneraRadicación n.° 05001-31-05-004-2022-00272-02 SCLAJPT-06 V.00 8 pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Ahora, es preciso indicar que los cálculos aritméticos que pone de presente Porvenir SA en el escrito de queja no cumplen con la carga demostrativa que le asiste, en tanto no son completos ni desagregados.
Aun así, si se consideraran idóneos, tampoco lograrían persuadir a la Sala de que la AFP cumple con el interés
cumplen con la carga demostrativa que le asiste, en tanto no son completos ni desagregados.
Aun así, si se consideraran idóneos, tampoco lograrían persuadir a la Sala de que la AFP cumple con el interés económico para recurrir en casación, ya que, por un lado, hacen referencia a que el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual asciende a $223.507.731, concepto que, se insiste, no puede ser tenido en cuenta para los fines que ahora llaman la atención . Por otro lado, indica que lo correspondiente a gastos de administración, cuotas destinadas al seguro previsional y cuotas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, arrojan un total aproximado de $47.974.047, valores que, a pesar de generar un perjuicio, no superan la cuantía exigida para acceder en sede extraordinaria de casación para el momento en el que se dictó la sentencia de segunda instancia, 30 de abril deRadicación n.° 05001-31-05-004-2022-00272-02 SCLAJPT-06 V.00 9 2025, pues resulta inferior a $170.820.000, que corresponde a 120 veces el SMMLV para esa anualidad, teniendo en cuenta que el salario mínimo asciende a $1.423.500.
De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para
individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de abril de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00272-02
SCLAJPT-06 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de abril de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve MARTHA YOLANDA BERNAL CARRILLO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
BERNAL CARRILLO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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