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CSJ - AL10339-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10339-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10339-2026 Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00384-02 Acta 14

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. contra el auto de 27 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONSTANZA ARENAS PARRA contra la recurrente

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 680013-105-005-2023-00384-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

María Constanza Arenas Parra pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Po rvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados y sus

Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Po rvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados y sus rendimientos, junto con los gastos de administración; primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima; valores debidamente indexados. Asimismo, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 20 de junio de 2024 (SIUGJ PDF Cuaderno Primera Instancia, 17015ActaAudienciaArticulos77Y80DeCPTYSS, f.os 2-3), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de MAR[Í]A CONSTANZA ARENAS PARRA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada en el mes de julio del año 2000.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajesRadicación n.° 680013-105-005-2023-00384-02

rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajesRadicación n.° 680013-105-005-2023-00384-02 SCLAJPT-06 V.00 3 destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes MARIA CONSTANZA ARENAS PARRA, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 5 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primer grado (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1514Sentencia20250506.pdf, f.o 18).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue

Segunda Instancia, 1514Sentencia20250506.pdf, f.o 18).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 27 de agosto de 2025 (SIUGJ PDF Cuaderno Segunda Instancia, 2019AutoResuelveCasacion0250827, f.o 3), al considerar que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir.

En punto al tema, el juez plural razonó que, en asuntos donde se discute la ineficacia, esta corporación ha reiterado que el fondo privado carece de interés para recurrir cuando se ordena el traslado de los saldos existentes en la cuenta deRadicación n.° 680013-105-005-2023-00384-02 SCLAJPT-06 V.00 4 ahorro individual del afiliado. Ello, por cuanto las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, no hacen parte del peculio de la AFP, sino que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del asegurado . Postura que cimentó en proveído CSJ AL1747-2021. En consecuencia, coligió que la entidad no realiza erogación alguna con cargo a sus propios recursos, que la perjudique.

Asimismo, señaló que la orden de trasladar los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima podría generarle un perjuicio a la recurrente; no obstante, precisó que es a dich a entidad a quien le corresponde acreditarlo y no lo hizo. En ese sentido, advirtió que «brilla por su ausencia cualquier vestigio demostrativo

Mínima podría generarle un perjuicio a la recurrente; no obstante, precisó que es a dich a entidad a quien le corresponde acreditarlo y no lo hizo. En ese sentido, advirtió que «brilla por su ausencia cualquier vestigio demostrativo asomado por dichas [sic] AFP, como respaldo de su aseveración, a sabiendas que se reputa como carga ineludible suya […]».

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ PDF Cuaderno Segunda Instancia, 2221RecursoReposicionyQueja20250901, f.os 2-7) con sustento en que su interés económico estaba representado en la orden de trasladar los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, todos con cargo a su propio patrimonio, incluidos sus efectos de indexación. Criticó la carga impuesta de demostración de perjuicios y el desconocimiento de lo dispuesto por la Corte ConstitucionalRadicación n.° 680013-105-005-2023-00384-02 SCLAJPT-06 V.00 5 en sentencia CC SU-107-2024. A gregó que la condena al pago de las costas del proceso debió incluirse para determinar el interés económico para recurrir.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión por los mismos motivos y, por auto de 17 de octubre de 2025 (SIUGJ PDF C uaderno Segunda Instancia, 2625AutoConcedeQueja20251017, f.os 1-3), negó el recurso de

los mismos motivos y, por auto de 17 de octubre de 2025 (SIUGJ PDF C uaderno Segunda Instancia, 2625AutoConcedeQueja20251017, f.os 1-3), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 680013-105-005-2023-00384-02

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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo

casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l (CPTSS) — norma vigente a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia —, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima MediaRadicación n.° 680013-105-005-2023-00384-02 SCLAJPT-06 V.00 7 con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del

fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima MediaRadicación n.° 680013-105-005-2023-00384-02 SCLAJPT-06 V.00 7 con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL24102023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó en su integridad la decisión del Juez de primera

se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó en su integridad la decisión del Juez de primera

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 680013-105-005-2023-00384-02 SCLAJPT-06 V.00 8 instancia, en el sentido de condenar a la AFP recurrente a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) «la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar »; junto con «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades »; incluidos sus efectos de indexación.

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración; seguros previsionales, las comisiones y los aportes al Fogapemi descontados; conceptos que deben ser indexados.

fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración; seguros previsionales, las comisiones y los aportes al Fogapemi descontados; conceptos que deben ser indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretendeRadicación n.° 680013-105-005-2023-00384-02 SCLAJPT-06 V.00 9 que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir

S. A.

De otro lado, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivament e a través del recurso de queja es la consideración concerniente

de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivament e a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Finalmente, en torno al argumento tendiente a que se incluyan las costas y agencias en derecho como concepto para determinar el interés económico para recurrir, conviene memorar que dichos emolumentos no se tienen en cuenta a efectos de determinar el interés económico para recurrir, puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que no pue den ser tenidas como un derecho sustantivo de naturalez a laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ SL 26 jun. 1997, rad. 9574, AL1488 -2020, AL2363 -2021, entre muchas otras).Radicación n.° 680013-105-005-2023-00384-02

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Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONSTANZA ARENAS PARRA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 680013-105-005-2023-00384-02

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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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