CSJ - AL10342-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10342-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL10342-2026 Radicación n.° 05887-31-12-001-2025-10016-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA CINCUENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, para conocer de la demanda ejecutiva laboral
que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. presentó contra el MUNICIPIO DE CAMPAMENTO.
I. ANTECEDENTES
La demandante promovió demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Campamento , con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor.Radicación n.° 05887-31-12-001-2025-10016-00
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En consecuencia, requirió que se condenara al pago «de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la parte demandada en su calidad de empleador por los periodos desde 1998 06 hasta 2024 05», los intereses moratorios y «las sumas que se generen por concepto de las cotizaciones obligatorias, Fondo de Solidaridad Pensional, en los casos en que haya lugar» , así como el pago de costas (SIUGJ 11001410500820250015900, PDF 01).
sumas que se generen por concepto de las cotizaciones obligatorias, Fondo de Solidaridad Pensional, en los casos en que haya lugar» , así como el pago de costas (SIUGJ 11001410500820250015900, PDF 01).
El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Octava de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, mediante auto del 21 de marzo de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
Para la funcionaria judicial, aunque la cuantía podía atribuir competencia a ese despacho, no era posible desconocer el factor subjetivo. Indicó que, «al continuar vigente el factor subjetivo ya enunciado, el cual, se repite, es de carácter prevalente y preferente por tratarse de un sujeto jurídico calificado, es éste el que debe orientar la asignación de la competencia discutida» (SIUGJ 11001410500820250015900, PDF 10).
Reasignado el asunto, le correspondió conocer a la Jueza Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por auto del 10 de octubre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y dispuso remitirla a los juzgados laborales de Yarumal. Fundamentó su decisión en el artículo 9.o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Radicación n.° 05887-31-12-001-2025-10016-00 SCLAJPT-05 V.00 3 al estimar que, «la demanda se dirige contra el Municipio de
SCLAJPT-05 V.00 3 al estimar que, «la demanda se dirige contra el Municipio de Campamento-Antioquia, siendo este el lugar donde se prestó el servicio […], por lo que se concluye de manera inequívoca que este juzgado carece de competencia territorial» (SIUGJ 11001310505020250009200, PDF 04).
Por su parte, el Juez Civil del Circuito de Yarumal, mediante auto del 28 de octubre de 2025, decidió no avocar el conocimiento del proceso ejecutivo laboral y, en su lugar, suscitar conflicto negativo de competencia.
Consideró que el domicilio de la ejecutante se encuentra en Bogotá y que el título ejecutivo fue emitido en Campamento. Por ende, sostuvo que, en virtud del fuero electivo, y lo establecido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «la entidad de seguridad social decidió promover la ejecución ante los jueces de la capital de la República, pues ante estos dirigió y radicó el escrito inaugural» (SIUGJ 05887311200120251001600, PDF 03).
Por lo anterior , suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,Radicación n.° 05887-31-12-001-2025-10016-00
Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,Radicación n.° 05887-31-12-001-2025-10016-00 SCLAJPT-05 V.00 4 modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, la colisión surge porque ambos despachos se declararon incompetentes. Mientras la Jueza Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que debía conocer el juez del lugar donde se prestó el servicio, con fundamento en el artículo 9.o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez Civil del Circuito de Yarumal consideró que el trámite debía adelantarse en Bogotá, por ser el domicilio de la entidad ejecutante, de conformidad con el artículo 110 del mismo estatuto, y dado que aquella ejerció el fuero electivo.
Para resolver el debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 impone a las entidades administradoras de pensiones el deber de adelantar las acciones de cobro frente al incumplimiento del empleador respecto de las cotizaciones obligatorias.
La Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2. o y 5.o del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cotizaciones que se adeuda n al
conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2. o y 5.o del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cotizaciones que se adeuda n al Sistema de Seguridad Social, en virtud del principio de integración normativa es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, AL329-2023 y AL351-2023).Radicación n.° 05887-31-12-001-2025-10016-00
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Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISSy no expresamente a las entidades del Régimen de Ahorro Individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, disposición que creó el régimen privado de pensiones.
En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas.
En tal perspectiva, la norma citada -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialestablece:
ARTÍCULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales
PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domici lio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.
Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce laRadicación n.° 05887-31-12-001-2025-10016-00 SCLAJPT-05 V.00 6 acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
Al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) de conformidad con los anexos aportados al plenario, el domicilio de Porvenir S. A. es Bogotá (SIUGJ 11001410500820250015900, PDF 03), y (ii) de los documentos adjuntos a la demanda se constata que se anexó liquidación que presta mérito ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Dicha liquidación se
adjuntos a la demanda se constata que se anexó liquidación que presta mérito ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Dicha liquidación se remitió por medios electrónicos desde Bogotá, ciudad que corresponde al domicilio de la entidad que la expidió (SIUGJ 11001410500820250015900, PDF 08).
Así, la ejecutante podía promover la acción ante los jueces laborales de Bogotá, por tratarse del lugar de su domicilio y del sitio desde donde se expidió el título ejecutivo.
Por ello, dado que Porvenir S. A. presentó la acción ante los juzgados de Bogotá, su elección debe ser respetada, en tanto corresponde a una de las opciones legales válidas. Ahora, la Sala precisa que este tipo de ejecuciones no se asigna a los juzgados municipales de pequeñas causas,Radicación n.° 05887-31-12-001-2025-10016-00 SCLAJPT-05 V.00 7 pues el legislador reservó su conocimiento al juez laboral del circuito, con exclusión de funcionarios de inferior jerarquía.
Así lo expresó esta Corporación al señalar que « al continuar vigente el factor subjetivo ya enunciado, […] de carácter prevalente y preferente por tratarse de un sujeto jurídico calificado, es este el que debe orientar la asignación de la competencia discutida », y que tal reserva excluye la competencia de cualquier otro funcionario distinto (CSJ AL3289-2021).
Esta determinación se adopta sin desconocer el artículo 9.o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que « en los procesos que se sigan contra un
AL3289-2021).
Esta determinación se adopta sin desconocer el artículo 9.o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que « en los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio […] ». No obstante, dicha regla responde al criterio territorial general previsto para procesos declarativos promovidos contra entidades territoriales.
En cambio, el artículo 110 del mismo estatuto regula un supuesto específico: las ejecuciones adelantadas por entidades administradoras del sistema pensional para obtener el recaudo de cotizaciones en mora. En este escenario, el legislador habilitó como factores de competencia el domicilio de la entidad ejecutante o el lugar de expedición del título ejecutivo, en atención a la naturaleza del trámite y a la finalidad de asegurar el recaudo oportuno de los aportes al sistema.Radicación n.° 05887-31-12-001-2025-10016-00
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Por ello, cuando una administradora de pensiones actúa como ejecutante en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la competencia se define conforme a la regla especial del artículo 110, sin que ello implique contradicción con el artículo 9.o.
De ahí que no se presenta antinomia entre ambas normas, pues cada una opera en ámbitos distintos: el artículo 9 .o gobierna, en términos generales, los procesos seguidos contra municipios como empleadores, mientras que el artículo 110 rige de manera especial las ejecuciones promovidas por administradoras de pensiones para el cobro
artículo 9 .o gobierna, en términos generales, los procesos seguidos contra municipios como empleadores, mientras que el artículo 110 rige de manera especial las ejecuciones promovidas por administradoras de pensiones para el cobro de cotizaciones adeudadas (CSJ AL5143 -2022, reiterada en AL2606-2024).
En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a la Jueza Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá y se informará de la decisión a los otros despachos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA CINCUENTA LABORAL DELRadicación n.° 05887-31-12-001-2025-10016-00
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CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUEZ CIVIL DEL
CIRCUITO DE YARUMAL.
Notifíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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