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CSJ - AL10344-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10344-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL10344-2026 Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00108-02 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de mayo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que ADRIANA CECILIA CANO PATIÑO promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00108-02

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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los aportes, a esta última, a recibirlos y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1999 se trasladó del RSPMPD al RAIS sin que le brindaran

aportes, a esta última, a recibirlos y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1999 se trasladó del RSPMPD al RAIS sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional, y que el 23 de marzo de 2023 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (Pdf 1 demanda SIUGJ).

El asunto se asignó al Juez Once Laboral de Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 21 de junio de 2024 resolvió (0418audiencia, SIUGJ):

SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del traslado de […] ADRIANA CECILIA CANO PATIÑO […] a PORVENIR S. A., que suscribió a esa entidad el 4 de septiembre de 1998, […] en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a trasladar a […] COLPENSIONES, […] las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a PORVENIR

S. A. […].

CUARTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior que le sean trasladadas por PORVENIR S. A. […].Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00108-02

CUARTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior que le sean trasladadas por PORVENIR S. A. […].Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00108-02

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Porvenir S. A. manifestó expresamente no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (1:17:21 a 1:17:22, 0418 audiencia SIUGJ).

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante providencia de 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (Pdf 6 sentencia, SIUGJ).

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia […] proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S. A. el traslado a COLPENSIONES de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, sumas de dinero que deben ser devueltos de manera indexada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia, conforme a lo considerado en precedencia.

En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 29 de mayo de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los

extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 29 de mayo de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, no le genera perjuicio alguno a la AFP , toda vez que dichos emolumentos son propiedad de la afiliada y no de la entidad recurrente . En sustento de tal argumento, citó las providencias CSJ AL3588-2022, AL1251-2022, entre otras.

Asimismo, indicó que la devolución de los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales yRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00108-02 SCLAJPT-05 V.00 4 el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, le genera un agravio a Porvenir S. A.; sin embargo, dicha entidad no demostró que tales rubros superaran la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación. En razón a ello, citó los autos CSJ AL087 -2023, AL1201-2023, entre otros.

Inconforme con la anterior decisión , la entidad recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para señalar que el Tribunal debió examinar la eventual diferencia pensional que podría presentarse para la demandante en cada uno de los regímenes, tal como lo consideró el auto CSJ AL1533-2020. Además, indicó que en atención a lo establecido en la sentencia CC SU -107-2024, Porvenir S. A. tiene interés económico para recurrir en casación (Pdf 13 memorial reposición, SIUGJ).

atención a lo establecido en la sentencia CC SU -107-2024, Porvenir S. A. tiene interés económico para recurrir en casación (Pdf 13 memorial reposición, SIUGJ).

Por medio de auto de 21 de octubre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al reiterar los argumentos expuestos en el proveído de 29 de mayo de 2025. Asimismo, precisó que la providencia invocada por la recurrente resulta aplicable cuando quien interpone el recurso de casación es la demandante, circunstancia que no se configura en el presente caso, razón por la cual, estimó que dicho precedente no resulta atendible (Pdf 10 auto niega recurso, SIUGJ).

En consecuencia, a través de correo electrónico, el 21 de noviembre de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00108-02

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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (Pdf constancia secretarial, SIUGJ).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00108-02

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, la Corte advierte que Porvenir S. A. no apeló la sentencia proferida en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido; en consecuencia, carece de interés jurídico para impugnar la orden proferida por el juez de primer grado que confirmó el Tribunal, esto es, trasladar a Colpensiones las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro

decidido; en consecuencia, carece de interés jurídico para impugnar la orden proferida por el juez de primer grado que confirmó el Tribunal, esto es, trasladar a Colpensiones las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional.

Por lo tanto, las condenas que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria corresponderían a las que el Tribunal adicionó, estas son, la devolución a la administradora del RSPMPD de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados.

Tratándose de dichos rubros, la Sala ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, Porvenir S. A. no demostró dichas erogaciones, siendo una carga que leRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00108-02 SCLAJPT-05 V.00 7 correspondía asumir (CSJ AL9453-2025, AL2925-2024 entre otros).

Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la AFP según el cual, en atención a lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024, Porvenir S. A. tendría interés económico para recurrir en casación , ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para

económico para recurrir en casación , ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Tampoco es del caso revisar la diferencia pensional que podría existir para la demandante entre los dos regímenes, como lo sugiere el fondo de pensiones recurrente , pues tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es la accionante. Así lo expuso la Corte en la providencia CSJ AL1533-2020

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir

S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00108-02

SCLAJPT-05 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ADRIANA CECILIA CANO PATIÑO promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

2024, en el proceso ordinario laboral que ADRIANA CECILIA CANO PATIÑO promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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