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CSJ - AL10345-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10345-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL10345-2026 Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00886-02 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de queja que COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI) y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DAYSI SÁNCHEZ BUSTOS promueve contra la s recurrentes y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00886-02

SCLAJPT-06 V.00 2

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. y Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se condene la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos, bonos pensionales y valores por gastos de administración, lo que se demuestre ultra y

En consecuencia, requirió que se condene la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos, bonos pensionales y valores por gastos de administración, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

Solicitó que, en caso de que la pensión de vejez le sea reconocida antes de proferirse la sentencia que resuelva la controversia, Colfondos S. A. continúe pagando dicha prestación hasta que se efectúe el traslado de los respectivos emolumentos a Colpensiones.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió qu e el 4 de agosto de 1994 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que el 11 de agosto de 1994 se trasladó a Porvenir S. A., y luego a Colfondos S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante, dichas entidades negaron su solicitud (f.os 6 a 7 demanda, SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00886-02

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El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 30 de septiembre de 202 2 resolvió (grabación audiencia primera instancia, SIUGJ):

PRIMERO. DECLARA LA INEFICACIA DEL TRASLADO realizado por […] MARÍA DEYSI (sic) SÁNCHEZ BUSTOS a […] PORVENIR

instancia, SIUGJ):

PRIMERO. DECLARA LA INEFICACIA DEL TRASLADO realizado por […] MARÍA DEYSI (sic) SÁNCHEZ BUSTOS a […] PORVENIR

S. A. el día 11 de agosto de 1994 y consecuencialmente el traslado horizontal realizado el 29 de enero de 2015 a

COLFONDOS S. A. […].

SEGUNDO. CONDENAR a COLFONDOS S. A. […] a devolver a […] COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de [ …] MARÍA DEYSI (sic) SÁNCHEZ BUSTOS, […] como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses […], esto es, con los rendimientos causados, los gastos de administración y sumas adicionales de la aseguradora, sin lugar a descuento alguno o deterioros sufridos por el bien administrado.

TERCERO. ORDENAR a […] COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha de 4 de agosto de 1994, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro […].

[…].

QUINTO. CONDENAR en costas a la parte accionada […]

PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. […] y […] COLPENSIONES

[…].

[…].

Porvenir S. A. y Colfondos S. A., manifestaron, respectivamente, no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (mins. 0:23:12 y 0:23, grabación audiencia primera instancia SIUGJ).

Porvenir S. A. y Colfondos S. A., manifestaron, respectivamente, no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (mins. 0:23:12 y 0:23, grabación audiencia primera instancia SIUGJ).

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 28 de febrero de 2025 la Sala L aboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00886-02

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Judicial de Bogotá decidió (sentencia segunda instancia, SIUGJ):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia consultada en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En el término legal, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. formularon recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 2 de septiembre de 202 5 el Tribunal los negó.

Al respecto, refirió que las recurrentes no cuentan con interés jurídico para recurrir en casación, pues no apelaron las condenas impuestas en primera instancia que fueron confirmadas por el ad quem. Añadió que, si bien el Tribunal

Al respecto, refirió que las recurrentes no cuentan con interés jurídico para recurrir en casación, pues no apelaron las condenas impuestas en primera instancia que fueron confirmadas por el ad quem. Añadió que, si bien el Tribunal adicionó la sentencia proferida por la a quo, ello no implicó la modificación de las órdenes impuestas ni agravó su situación.

Inconformes con la anterior decisión, las administradoras de pensiones present aron recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

En tal sentido, Porvenir S. A. manifestó que «el Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta […], los valores correspondientes a la garantía deRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00886-02 SCLAJPT-06 V.00 5 pensión mínima y los gastos de administración » que, en todo caso, advirtió, contrarían lo dispuesto en la sentencia CC SU107-2024 (PDF 27 auto niega casación, SIUGJ).

Por su parte, Colfondos S. A. refirió que los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, no constituyen un capital destinado a financiar la pensión, por lo que su devolución no incrementa el monto pensional del afiliado.

Además, indicó que, cuando dichos valores se restituyen, no ingresan al afiliado sino al patrimonio de Colpensiones, y con ello se genera un enriquecimiento sin justa causa, pues la AFP debe asumir con sus propios recursos sumas que ya fueron utilizadas para cumplir su función de administración y cobertura de riesgos.

Colpensiones, y con ello se genera un enriquecimiento sin justa causa, pues la AFP debe asumir con sus propios recursos sumas que ya fueron utilizadas para cumplir su función de administración y cobertura de riesgos.

Asimismo, manifestó que la sentencia CC SU-107-2024 dispuso que, al declararse la ineficacia de un traslado pensional, solo procede trasladar los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional efectivamente pagado, sin incluir gastos de administración, primas de seguro s previsionales ni el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Destacó que entre 1993 y el 2009 el deber de información de las AFP era de carácter simple, por lo que no puede exigirse actualmente la demostración documental deRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00886-02 SCLAJPT-06 V.00 6 información más amplia ni invertirse la carga de la prueba.

En razón a ello , señaló q ue la nulidad del traslado debería implicar únicamente la devolución del capital, sin incluir rendimientos ni comisiones, pues estos se derivan de la gestión administrativa del fondo. Por último, a ñadió que su devolución generaría un detrimento patrimonial para la entidad y afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional (PDF 24 recurso de reposición subsidio queja, SIUGJ).

Por medio de auto de 8 de octubre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al considerar que (PDF 30 auto niega reposición concede queja,

SIUGJ):

Por medio de auto de 8 de octubre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al considerar que (PDF 30 auto niega reposición concede queja,

SIUGJ):

No se indicó por parte de las AFPs ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 26 de enero de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver el recurso de queja.

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante solicitó que se declarara bien denegado el recurso extraordinario de casación, al advertir que en los casos de ineficacia del traslado, las administradoras de fondo de pensiones « no sufren agravio alguno» (PDF 7cosntancia secretarial, SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00886-02

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, es oportuno destacar que la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación,Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00886-02 SCLAJPT-06 V.00 8 pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de la a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL9369-2025).

En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.

A. y Colfondos S. A. carecen de interés jurídico para recurrir

interese para recurrir en casación (CSJ AL9369-2025).

En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.

A. y Colfondos S. A. carecen de interés jurídico para recurrir en casación. Respecto a la primera, la Corte advierte que no se le impuso condena alguna susceptible de cuantificación.

Por su parte, la segunda no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que se conformó con las confirmadas por el Tribunal y, si bien el ad quem adicionó la providencia de primer grado, lo cierto es que la orden impartida estuvo dirigida únicamente a Colpensiones, sin que con ello se modificaran o agravaran las condenas impuestas a la AFP.

En ese sentido, no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la s administradoras de pensiones , máxime cuando los mismos se dirigen a rebatir aspectos de fondo relacionados con las órdenes proferidas.

Conforme a lo anterior, se declarar án bien denegados los recursos extraordinarios de casación presentado s por Porvenir S. A. y Colfondos S. A.

Comoquiera que la demandante presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor , y a prorrata y a cargo de Porvenir S. A. y Colfondos S. A. Se fijan comoRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00886-02 SCLAJPT-06 V.00 9 agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de

SCLAJPT-06 V.00 9 agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI) y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DAYSI SÁNCHEZ BUSTOS promovió contra las recurrentes y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00886-02

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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