CSJ - AL10347-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10347-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL10347-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00220-02 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARIO ARNULFO MALAVER QUIROGA promueve contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00220-02
SCLAJPT-05 V.00 2
Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los aportes cotizados […] al Fondo privado junto con sus rendimientos financieros debidamente indexados », a esta última, a recibirlos y reconocerle la pensión de vejez, lo que
administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los aportes cotizados […] al Fondo privado junto con sus rendimientos financieros debidamente indexados », a esta última, a recibirlos y reconocerle la pensión de vejez, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1997 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en 1994 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión (Pdf demanda, SIUGJ).
El asunto se asignó a l Juez Cuarto Laboral de Cicuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 19 de febrero de 2024 resolvió (grabación audiencia, SIUGJ):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de MARIO ARNULFO MALAVER QUIROGA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1.° de noviembre de 1994 que se efectuó con la afiliación irregular a PORVENIR S. A. […].
SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar l a totalidad de los gastos de administración causados desde la fechaRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00220-02 SCLAJPT-05 V.00 3 de la afiliación irregular de […] MARIO ARNULFO MALAVER
totalidad de los gastos de administración causados desde la fechaRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00220-02 SCLAJPT-05 V.00 3 de la afiliación irregular de […] MARIO ARNULFO MALAVER QUIROGA con destino a […] COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, […] por el término en que estuvo vinculado en dicha administradora, esto es, desde el 1.º de noviembre de 1994, hasta que se efectué el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.
TERCERO. CONDENAR a PORVENIR S. A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados desde el 1° de noviembre de 1994 con ocasión de la afiliación irregular de […] MARIO ARNULFO MALAVER QUIROGA con destino a […] COLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.
CUARTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES a reactivar a […] MARIO ARNULFO MALAVER QUIROGA en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a […]
PORVENIR S. A. […].
[…].
SEXTO. CONDENAR en costas a las accionadas […]
COLPENSIONES y […] PORVENIR S. A.
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional
[…].
SEXTO. CONDENAR en costas a las accionadas […]
COLPENSIONES y […] PORVENIR S. A.
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , mediante providencia de 4 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió (Pdf 25 sentencia,
SIUGJ):
Primero.-Complementar el numeral segundo de la sentencia del 19 de febrero de 2024, en el sentido de precisar que Porvenir S.
A. deberá también trasladar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía para la pensión mínima, todo debidamente indexado al momento de su pago efectivo y con cargo a sus propios recursos
[…].
Segundo.–Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.
Tercero.–Condenar en costas de instancia a Porvenir S. A.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00220-02
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En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 4 de agosto de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que con la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, la AFP recurrente no sufre perjuicio alguno, toda vez que dichos emolumentos son propiedad de l afiliado y no de la entidad recurrente . En
la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, la AFP recurrente no sufre perjuicio alguno, toda vez que dichos emolumentos son propiedad de l afiliado y no de la entidad recurrente . En sustento de tal argumento, citó la providencia CSJ AL17472021.
Asimismo, indicó que la devolución de los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, le ocasiona un perjuicio a la AFP ; sin embargo, advirtió, que dicha entidad no acreditó tales conceptos, siendo una carga que le correspondí a asumir. En razón a ello, citó el auto CSJ AL2104-2023.
Inconforme con la anterior decisión , la entidad recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para señalar que el Tribunal debió cuantificar para efectos de calcular el interés económico para recurrir, los rendimientos, aportes, bonos pensionales , gastos de administración y las costas procesales.
Asimismo, solicitó la aplicación de la sentencia CC SU107-2024, al señalar que cuando se declara la ineficacia del traslado no procede la devolución de la prima de seguros previsionales, los valores por gastos de administración ni elRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00220-02 SCLAJPT-05 V.00 5 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Además, refirió que resulta desproporcionado restringir el acceso al recurso de casación para los traslados
SCLAJPT-05 V.00 5 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Además, refirió que resulta desproporcionado restringir el acceso al recurso de casación para los traslados realizados entre 1993 y 2009 (Pdf 35 apoderado de Porvenir presenta recurso, SIUGJ).
Por medio de auto de 14 de octubre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al considerar que la AFP solo se limitó a señalar los conceptos que deben tenerse en cuenta para establecer el monto del interés económico para recurrir, sin aportar elementos de juicio que permitan realizar una operación aritmética para acreditar que cumple con el requisito que consagra el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (auto decide recurso SIUGJ).
En consecuencia, a través de correo electrónico, el 27 de enero de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante solicitó declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S. A., « al advertir que no se condenó al pago de suma alguna que agravie el patrimonio económico de la demandada; ninguna condena hubo que superara la cuantía de los 120 SMLMV» (Pdf 6 constancia secretarial, SIUGJ).
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00220-02
SCLAJPT-05 V.00 6
La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00220-02
SCLAJPT-05 V.00 6
La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00220-02
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En cuanto al interés económico para recurrir en este
recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00220-02
SCLAJPT-05 V.00 7
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal complementó el numeral segundo y, en lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en trasl adar a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales , así como los valores por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.
Importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y bonos pensionales, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliad o, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al actor (CSJ AL47882024).
En lo que concierne a la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del accionante, representan una carga económica para la
invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del accionante, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la administradora deRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00220-02 SCLAJPT-05 V.00 8 pensiones no probó las referidas erogaciones, siendo una obligación que le correspondía asumir ( CSJ AL4132 -2024, AL2925-2024, entre otros).
Ahora, conviene advertir que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los reparos presentados por Porvenir
S. A., en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-1072024 y a la supuesta desproporción en la restricción del acceso al recurso de casación en los traslados realizados entre 1993 y 2009, ello, toda vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Por último, la Sala aclara que las costas y agencias en derecho no conforman el interés económico para recurrir , toda vez que son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio (CSJ SL 26 jun.1997, rad. 9574, AL1488 -2020, AL2363 -2021, entre otras). En ese sentido, no le asiste razón a la recurrente al solicitar su inclusión para efectos de acreditar dicho requisito.
9574, AL1488 -2020, AL2363 -2021, entre otras). En ese sentido, no le asiste razón a la recurrente al solicitar su inclusión para efectos de acreditar dicho requisito.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
S. A.
Comoquiera que el demandante presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma deRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00220-02 SCLAJPT-05 V.00 9 $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARIO ARNULFO MALAVER QUIROGA promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la
MALAVER QUIROGA promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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