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CSJ - AL10348-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10348-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL10348-2026 Radicación n.° 70001-31-05-003-2019-00094-02 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 18 de septiembre de 2025 , en el proceso ordinario laboral que WILLIAMS POLO CUMPLIDO promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 70001-31-05-003-2019-00094-02

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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los aportes, a esta última, a recibirlos , y afiliar al demandante, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que realizó a

aportes, a esta última, a recibirlos , y afiliar al demandante, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que realizó a aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), y que en 1996 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional (Pdf 1demanda, SIUGJ).

El asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral de Cicuito de Sincelejo, quien por medio de sentencia de 14 de junio de 2023 resolvió (audiencia art. 77 y 80 CPTYSS, SIUGJ):

RIMERO. DECLARAR ineficaz el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por […] WILLIAMS POLO CUMPLIDO el 7 de octubre de 1996. En consecuencia, DECLARAR, para todos los efectos legales, que el aquí demandante […], permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A., a trasladar a […] COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual de […] WILLIAMS POLO CUMPLIDO, junto con sus rendimientos financieros […].

TERCERO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A., a trasladar a […] COLPENSIONES los valores cobrados a […] WILLIAMS POLO CUMPLIDO por concepto de gastos de administración y primas

financieros […].

TERCERO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A., a trasladar a […] COLPENSIONES los valores cobrados a […] WILLIAMS POLO CUMPLIDO por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y elRadicación n.° 70001-31-05-003-2019-00094-02 SCLAJPT-05 V.00 3 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].

CUARTO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a que, una vez se dé cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores, proceda a recibir los conceptos allí enunciados […].

[…].

SEXTO. Costas en esta instancia a cargo de las demandadas

PORVENIR S. A. y COLPENSIONES […].

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , mediante providencia de 30 de abril de 202 4 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de las apelantes (Pdf 20 sentencia, SIUGJ).

En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 18 de septiembre de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que con la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, la AFP recurrente no sufre perjuicio alguno, toda vez que dichos emolumentos son

de septiembre de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que con la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, la AFP recurrente no sufre perjuicio alguno, toda vez que dichos emolumentos son propiedad de l afiliado y no de la entidad recurrente . En sustento de tal argumento, citó la providencia CSJ A L22572023.

Además, indicó que la devolución de los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio al fondo de pensiones; sin embargo, advirtió, que la entidad no discriminó dichosRadicación n.° 70001-31-05-003-2019-00094-02 SCLAJPT-05 V.00 4 conceptos, ni precisó cuáles fueron los montos descontados para cubrir tales expensas.

Inconforme con la anterior decisión , la entidad recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para señalar que el Tribunal no consideró para efectos de calcular el interés económico para recurrir, los valores por gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Además, refirió que la devolución de dichos rubros contraria el criterio fijado en la sentencia CC SU -107-2024 (auto decide recurso de casación,

SIUGJ).

También adujo que existen razones suficientes para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales por la inaplicación de la sentencia CC SU107-2024 «en lo que concierne a la devolución del “porcentaje

También adujo que existen razones suficientes para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales por la inaplicación de la sentencia CC SU107-2024 «en lo que concierne a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada”».

Por medio de auto de 2 8 de noviembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al considerar que la AFP se limitó a manifestar que la sentencia de segunda instancia le generó un perjuicio sin cumplir con la carga probatoria de acreditar el valor de l agravio económico. En particular, señaló que no detalló su cuantía, no estimó siquiera un monto hipotético del perjuicio, ni aportó prueba alguna que permitiera delimitarlo de manera fehaciente (Pdf 29 auto decide recurso de reposición , SIUGJ).Radicación n.° 70001-31-05-003-2019-00094-02

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En consecuencia, a través de correo electrónico, el 20 de enero de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (informe al despacho, SIUGJ).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos

La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de laRadicación n.° 70001-31-05-003-2019-00094-02 SCLAJPT-05 V.00 6 sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

Ahora, la Sala precisa que como la recurrente al interponer el recurso de apelación , únicamente manifestó inconformidad por la indexación ordenada a su cargo, no le

recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

Ahora, la Sala precisa que como la recurrente al interponer el recurso de apelación , únicamente manifestó inconformidad por la indexación ordenada a su cargo, no le asiste interés jurídico en lo que atañe a los demás conceptos que el Tribunal confirmó, por tanto, no podría alegar un perjuicio económico al respecto. En ese sentido, no hay lugar a examinar el argumento según el cual el ad quem omitió considerar, para efectos de calcular el interés económico para recurrir, los valores por gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Así, en consideración a la indexación objeto de reparo, la Sala ha señalado que constituye una carga económica para la recurrente; no obstante, la administradora de pensiones no probó el perjuicio que dicha orden le genera, siendo una obligación que le correspondía asumir (CSJ AL4132 -2024, AL2925-2024, entre otros).Radicación n.° 70001-31-05-003-2019-00094-02

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Al respecto, la Corte ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, re alizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por último, conviene advertir que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo presentado por Porvenir S. A., relacionado con aplicación de la sentencia SUcon dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por último, conviene advertir que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo presentado por Porvenir S. A., relacionado con aplicación de la sentencia SU107-2024 y l a supuesta existencia de razones suficientes para que el juez de tutela examine una eventual vulneración de derechos fundamentales por su inaplicación; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir

S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 70001-31-05-003-2019-00094-02

SCLAJPT-05 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que WILLIAMS POLO CUMPLIDO promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que WILLIAMS POLO CUMPLIDO promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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