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CSJ - AL10350-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10350-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10350-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00105-02 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. contra el auto de 11 de diciembre de 2024 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de octubre de la misma anualidad , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADOLFO LEÓN HERNÁNDEZ ABADÍA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00105-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Adolfo León Hernández Abadía pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , ante las administradoras

demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , ante las administradoras privadas demandadas; y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y Protección S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Asimismo, deprecó que se ordenara a la administradora pública recibir los valores reseñados con antelación. Por último, solicitó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 27 de mayo de 2024 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 19ActaAudiencia202400105.pdf, f.os 1-4), resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor ADOLFO LE[Ó]N HERN[Á]NDEZ ABAD[Í]A […] a los fondos PORVENIR S. A. y PROTECCI[Ó]N S. A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales [el]

[actor] nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación,

CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación,

[el] demandante, deberá ser admitid[o] y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudieraRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00105-02 SCLAJPT-06 V.00 3 llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR [S. A.] y PROTECCI[Ó]N [S.

A.], a devolver íntegramente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante [,] contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que [el] demandante estuvo afiliad [o] a dicho fondo (Corte Constitucional sentencia SU-107-2024).

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Para la devolución de los conceptos ordenados [,] se le concede a PORVENIR S. A., el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia y [,] una vez recibidos por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar [al] demandante su historia

(30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia y [,] una vez recibidos por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar [al] demandante su historia laboral.

[…]

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 08Sentencia007202410501.pdf, f.os 1-24), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 076 del 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:

“DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor ADOLFO LE[Ó]N HERN[Á]NDEZ ABAD[Í [A […] a los fondos

PORVENIR S. A. y PROTECCI[Ó]N S. A.”.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia, para en su lugar, [ordenar] a PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima[,] en valores debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptosRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00105-02

SCLAJPT-06 V.00 4

propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptosRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00105-02 SCLAJPT-06 V.00 4 deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 11 de diciembre de 2024 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 10AutoCasacion00720240010501.pdf, f.os 1-8), al considerar que la administradora no había acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, el juez plural precisó:

Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por Porvenir S.A., que la demandada allegó con la contestación de la demanda (Fls. 82-84. 06ContestaciónPorvenir.pdf expediente electrónico, cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se aplica el porcentaje del 3% y 3.5% ya referido, y el 0.5%, 1.5%, este último correspondiente al FGPM, aplicados en los periodos en que [el] demandante estuvo afiliad[o] a Porvenir S. A., valores calculados hasta la fecha en que se observaron los salarios allí reportados, y se realizó la

FGPM, aplicados en los periodos en que [el] demandante estuvo afiliad[o] a Porvenir S. A., valores calculados hasta la fecha en que se observaron los salarios allí reportados, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM que asciende en la suma de $17.764.562.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 11RecursoReposicionSubsidioQueja0072024.pdf, f.os 1-5). Como sustento manifestó lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debeRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00105-02 SCLAJPT-06 V.00 5 revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

[…]

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a l [o]s Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en

indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir […].

(Delineado y negrillas del texto original).

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 24 de octubre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 16AutoNiegaReposicionQueja.pdf, f.os 15), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios, al advertir que, tras efectuar los cálculos

5), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios, al advertir que, tras efectuar los cálculos aritméticos correspondientes frente a la condena emitida enRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00105-02 SCLAJPT-06 V.00 6 contra de Porvenir S. A., no se cumple con el requisito de la cuantía mínima de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para que sea viable el recurso extraordinario de casación, pues reiteró que el agravio ascendió a $17.764.562; cifra sobre la que, además, puso de presente que la libelista no controvirtió.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en laRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00105-02 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconfo rmidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron revocadas parcialmente y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe

la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron revocadas parcialmente y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir S. A. no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia (min. 1:00:01-1:00:04 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS ). En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad, en su contra, referentes a trasladar a Colpensiones los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor , « contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado [,] correspondiente al periodoRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00105-02 SCLAJPT-06 V.00 8 en que estuvo afiliado a dicho fondo ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro en el asunto que la libelista —en principio— carecía del interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.

Sin embargo, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar -únicamentea Porvenir S. A. el reintegro a l RSPMPD (administrado por Colpensiones) de «los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima[,] en valores debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima[,] en valores debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410 -2023). Luego, el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre los conceptos denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; rubros debidamente indexados.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00105-02

SCLAJPT-06 V.00 9

Al respecto, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético co mpleto, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento

propósito, a través de un ejercicio aritmético co mpleto, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo elaborado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $17.764.562.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A.

De otro lado, para esta corporación no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a laRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00105-02 SCLAJPT-06 V.00 10 demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025).

Por último, en cuanto hace a los argumentos

SCLAJPT-06 V.00 10 demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025).

Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir e xclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00105-02

SCLAJPT-06 V.00 11

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia

extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADOLFO LE ÓN HERNÁNDEZ ABAD ÍA contra la recurrente , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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