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CSJ - AL10351-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10351-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10351-2026 Radicación n.° 11001-31-050-26-2023-00370-02 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 08 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ELVIRA BAUTISTA GARZÓN contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-050-26-2023-00370-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ana Elvira Bautista Garzón pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declar ara la nulidad absoluta del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara el traslado de los aportes y rendimientos del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual , bajo las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993. Asimismo,

Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara el traslado de los aportes y rendimientos del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual , bajo las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993. Asimismo, deprecó el reconocimiento de lo ultra y extra petita probado en el proceso, junto con las costas procesales.

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 0 1 de octubre de 2024 (SIUGJ Primera Instancia 2222Actaaudienciafallo.pdf) dispuso:

[…] PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante Ana Elvira Bautista Garzón conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al fondo de pensiones Porvenir, a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de los valores que obra (sic) dentro de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros causados y sin descontar suma alguna por porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. […]

Las demandadas Porvenir SA y Colpensiones, interpusieron particulares recursos de apelación en contra de la decisión de primera instancia, siendo entonces procedente resolverlos junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, por parte de la Sala LaboralRadicación n.° 11001-31-050-26-2023-00370-02

SCLAJPT-06 V.00 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en fallo proferido el 16 de diciembre de 2024, dispuso:

SCLAJPT-06 V.00 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en fallo proferido el 16 de diciembre de 2024, dispuso:

[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2024, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará del siguiente tenor:

“SEGUNDO: CONDENAR al fondo de pensiones Porvenir, a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de los valores que obra dentro de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros causados, así como los gastos de administración, descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o sumas adicionales de la aseguradora, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.”

SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia proferida el 1° de octubre de 2024, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá

el siguiente numeral:

ORDENAR a la AFP Porvenir S.A. que, al momento de efectuar el traslado de los rubros con destino a Colpensiones, los mismos deberán discriminarse con sus correspondientes valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […].

Inconforme con l a anterior decisión Porvenir SA , formuló el recurso extraordinario de casación, el que fue denegado mediante auto de 08 de julio de 2025 , al considerar que la interesada no acreditó el interés jurídico

Inconforme con l a anterior decisión Porvenir SA , formuló el recurso extraordinario de casación, el que fue denegado mediante auto de 08 de julio de 2025 , al considerar que la interesada no acreditó el interés jurídico para acudir en casación exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El 14 de julio de 2025, la demandada Porvenir SA, basada en lo dicho en el proveído CSJ AL1533-2020 y la sentencia de la Corte Constitucional SU -107-2024, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al aludir que, en los casos de declaratoria de ineficacia del traslado, no es factible, ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas,Radicación n.° 11001-31-050-26-2023-00370-02

SCLAJPT-06 V.00 4 gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, mucho menos, su indexación.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y mediante auto interlocutorio del 24 de noviembre de 2025 , estableció que, no es cierto que deba considerarse «la diferencia pensional entre los regímenes » para determina r el interés económico. Señaló que este criterio aplica únicamente cuando la parte demandante recurre en casación, situación que en el presente caso no acontece. Además, por cuanto, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que mal haría en hacer hipotéticos

presente caso no acontece. Además, por cuanto, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que mal haría en hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la suma gravaminis, que debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, se presentó oposición por la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii)Radicación n.° 11001-31-050-26-2023-00370-02

SCLAJPT-06 V.00 5 que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la parte demandada, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo

casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la parte demandada, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que sean denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV); siendo esta la disposición vigente al momento de emisión del fallo de segundo grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir en sede extraordinaria estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, adicionadas por el Tribunal.

En lo que interesa al recurso, se recuerda que , el juez plural en la decisión de segundo grado, le ordenó a Porvenir SA, trasladar «la totalidad de los valores que obran dentro deRadicación n.° 11001-31-050-26-2023-00370-02

SCLAJPT-06 V.00 6 la cuenta de ahorro individua l de la demandante, junto con sus rendimientos financieros causados »; así como también , la obligación de devolver los rubros denominados: «gastos de administración, los descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o sumas adicionales de la

sus rendimientos financieros causados »; así como también , la obligación de devolver los rubros denominados: «gastos de administración, los descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o sumas adicionales de la aseguradora, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

En ese orden, tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado , pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 —si las hubiere —, no

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 11001-31-050-26-2023-00370-02

cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 11001-31-050-26-2023-00370-02

SCLAJPT-06 V.00 7 hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía

(CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante; además , ordenó la devolución de los rubros ya referidos a cargo de Porvenir SA.

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de la administradora para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe

devolución de los rubros ya referidos a cargo de Porvenir SA.

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de la administradora para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— por los gastosRadicación n.° 11001-31-050-26-2023-00370-02

SCLAJPT-06 V.00 8 de administración, descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima y «comisiones o sumas adicionales de la aseguradora»; rubros debidamente indexados.

Sobre el traslado a Colpensiones de los referidos conceptos, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).

Sin embargo, en el recurso impetrado, la impugnante Porvenir SA, no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien

con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrirRadicación n.° 11001-31-050-26-2023-00370-02

SCLAJPT-06 V.00 9 en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, en lo concerniente a los argumentos de la libelista basados en el proveído CSJ AL1533-2020, según el cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto , pues dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir de la parte demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

Finalmente, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advie rte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones.

Por lo anterior, la Sala declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir

S. A.

ideas, se advie rte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones.

Por lo anterior, la Sala declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir

S. A.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la parte demandante, por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.00) m/cte., que será incluida en la liquidaciónRadicación n.° 11001-31-050-26-2023-00370-02

SCLAJPT-06 V.00 10 que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 202 4 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ELVIRA BAUTISTA GARZÓN contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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