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CSJ - AL10352-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10352-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10352-2026 Radicación n.° 11001-31-05-009-2022-00189-02 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 27 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, dentro del proces o ordinario laboral promovido por BERNARDO LEÓN CAMACHO , contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Bernardo León Camacho persiguió, mediante demandaRadicación n.º 11001-31-05-009-2022-00189-02 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Co lpensiones la totalidad de los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, «junto con sus rendimientos y frutos »; así como los gastos de

Porvenir S. A. a trasladar a Co lpensiones la totalidad de los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, «junto con sus rendimientos y frutos »; así como los gastos de administración y las primas de seguros previsionales. Igualmente, solicitó que se ordenara a la administradora pública aceptar su afiliación en el RSPMPD « sin solución de continuidad», recibir todos los valores que se hubieren generado con motivo de su reingreso, además de corregir y actualizar su historia laboral. Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 2 de agosto de 2023 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 1615Audiofallo.pdf, f.os 1-4), dispuso:

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el demandante Bernardo León Camacho, entre el RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales [—]hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones [—] al RAIS, administrado por Colpatria hoy Porvenir S. A., el 11 de mayo de 1994.

SEGUNDO. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de

de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo deRadicación n.º 11001-31-05-009-2022-00189-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de Porvenir

S. A., todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral del demandante las correspondientes semanas.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuesto s por Porvenir S . A. y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1110Fallo.pdf, f. os 1-15), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la AFP PORVENIR S. A., a trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones recibidas en su integridad,

la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la AFP PORVENIR S. A., a trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. Y [,] en su lugar[,] CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES los aportes y rendimientos financieros que reposan en la cuenta de ahorros del demandante y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con las consideraciones expuestas en la pa rte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto del 27 de agostoRadicación n.º 11001-31-05-009-2022-00189-02 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1716AutoDecision.pdf, f.os 26), tras considerar que las impugnantes no acreditaron el requisito del interés para recurrir en casación, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De un lado, en cuanto a Colpensiones, el juez plural razonó que la condena que le fue impuesta « constituye una

términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De un lado, en cuanto a Colpensiones, el juez plural razonó que la condena que le fue impuesta « constituye una obligación de hacer y, por tanto, no implica una erogación dineraria que la perjudique».

Por otra parte, en lo que concierne a Porvenir S. A., luego de reproducir los apartes pertinentes de los proveídos CSJ AL087 -2023 y AL3037 -2024, precisó que, en asuntos donde se discute la ineficacia, esta corporación ha reiterado que el fondo privado care ce de interés para recurrir cuando se ordena el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Lo anterior obedece a que las cotizaciones y los rendimientos no hacen parte del peculio de la AFP, sino que constituyen un pa trimonio autónomo de propiedad del asegurado; por consiguiente, el Tribunal coligió que la prenombrada entidad no demostró el presunto agravio sufrido con la tasación de los montos correspondientes.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1817RecursoReposicion.pdf, f. os 4-9). Como sustento, después de citar los apartes pertinentes de lasRadicación n.º 11001-31-05-009-2022-00189-02 SCLAJPT-06 V.00 5 providencias CSJ AL3958-2021 y AL5604-2022, manifestó lo siguiente:

[…] la Sala pasó por alto que, no solo se le ordenó a mi

SCLAJPT-06 V.00 5 providencias CSJ AL3958-2021 y AL5604-2022, manifestó lo siguiente:

[…] la Sala pasó por alto que, no solo se le ordenó a mi representada devolver los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, sino que también se le impuso el deber de devolver el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, condena esta que hizo más gravosa la situación de mi representada, pues, debe asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la parte demandante junto con lo contenido e n la cuenta de ahorro individual, cuantía esta que asciende a un valor muy superior a los ciento veinte (120) SMLMV para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia.

Al respecto, es preciso recordar que, no hay ninguna razón de orden jurídico para ordenar la remisión a Colpensiones de las sumas aportadas con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a los propios recursos de mi representada, pues contrario a ello, el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, indica que, dichos aportes los cuales van dirigidos a una subcuenta, tienen como propósito financiar las pensiones de garantía de pensión mínima de aquellos afiliados que pertenezcan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y su capital acumulado no alcance a financiar la prestación económica de conformidad con los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

[…] Por último, con respecto al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, la Corte Constitucional en

alcance a financiar la prestación económica de conformidad con los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

[…] Por último, con respecto al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, la Corte Constitucional en Sentencia SU -107 de 2024 argumentó que, al tener este porcentaje un componente de solidaridad dentro del sistema[,] no es procedente su devolución cuando se declare la ineficacia del traslado.

Con posterioridad , el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 6 de noviembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 2019AutoReposicion.pdf, f.os 2-4), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que «no se indicó […] ningún parámetro que dé cuenta del eventualRadicación n.º 11001-31-05-009-2022-00189-02 SCLAJPT-06 V.00 6 agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que

Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto deRadicación n.º 11001-31-05-009-2022-00189-02 SCLAJPT-06 V.00 7 las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los

interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), siendo esta la disposición vigente al momento de emisión del fallo de segundo grado.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese asp ecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-009-2022-00189-02

dispuso que Porvenir S. A. —únicamente— debía efectuar la devolución de los aportes con sus respectivos rendimientos financieros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; es decir, que excluyó de los conceptos a retornar: los gastos de administración, las c omisiones y las primas de seguros previsionales, con la respectiva indexación de los valores. Asimismo, confirmó el fallo primigenio en loRadicación n.º 11001-31-05-009-2022-00189-02 SCLAJPT-06 V.00 9 demás, esto es, lo atinente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor.

Por lo tanto, según se ha explicado, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por el valor de la condena que le fue impuesta expresamente por el juzgador ad quem y que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; es decir, lo que constituye en retornar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) el porcentaje destinado al Fogapemi.

No obstante, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.

cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-009-2022-00189-02 SCLAJPT-06 V.00 8 parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Sentado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en el presente asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el numeral segundo de la decisión de primer grado en cuanto dispuso que Porvenir S. A. —únicamente— debía efectuar la devolución de los aportes con sus respectivos rendimientos financieros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; es decir, que excluyó de los conceptos a

afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.Radicación n.º 11001-31-05-009-2022-00189-02

SCLAJPT-06 V.00 10

Para finalizar, en cuanto hace a los argumentos de la libelista referentes a la destinación legal de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024, resta indicar que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controver tir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como

agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.º 11001-31-05-009-2022-00189-02

SCLAJPT-06 V.00 11

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO LEÓN CAMACHO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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