CSJ - AL10353-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL10353-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10353-2026 Radicación n.° 11001-31-05-030-2023-00046-02 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 27 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HILDA SOFÍA URREGO URREGO, contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Hilda Sofía Urrego Urrego persiguió, mediante demandaRadicación n.º 11001-31-05-030-2023-00046-02 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, e n consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual , con los respectivos rendimientos, así como los gastos de
Solidaridad (RAIS) y, e n consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual , con los respectivos rendimientos, así como los gastos de administración. Igualmente, solicitó que se ordenara a la administradora pública aceptar su afiliación en el RSPMPD «sin solución de continuidad ». Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 29 de julio de 2024 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 1615Audiencia29Julio2024.pdf, f.os 5-7), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen pensional que hizo la demandante HILDA SOFÍA URREGO URREGO [...], efectuado el 26 de noviembre de 1999, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, antes administrado por el extinto Instituto de los Seguros Sociales - ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con efectividad a partir del 01 DE ENERO DE 2000, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a HILDA SOFÍA
PORVENIR S. A., con efectividad a partir del 01 DE ENERO DE 2000, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a HILDA SOFÍA URREGO URREGO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad, de acuerdo con la argumentación expuesta.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORARadicación n.º 11001-31-05-030-2023-00046-02
SCLAJPT-06 V.00 3
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de HILDA SOFÍA URREGO URREGO, incluidos sus rendimientos y, con cargo a sus propios recursos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que permanezca afiliada a esa AFP, esto es, de 01 DE ENERO DE 2000 y, hasta que se haga efectivo el regreso al RPM, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de HILDA SOFÍA URREGO URREGO, reactive su afiliación al Régimen de Prima
DE PENSIONES - COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de HILDA SOFÍA URREGO URREGO, reactive su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM y, actualice la información en su historia laboral para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan tal Régimen, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuesto s por Porvenir S . A. y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 0606Sentencia.pdf, f.os 1-20), resolvió:
PRIMERO. – ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada de fecha 29 de julio de 2024 proferida por el juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00046-02
SCLAJPT-06 V.00 4
a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00046-02
SCLAJPT-06 V.00 4
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 27 de junio de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1111Auto046.pdf, f. os 1-5), tras considerar que la impugnante no acreditó el requisito del interés para recurrir en casación, en l os términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En punto al tema, el juez plural, luego de reproducir los apartes pertinentes de los proveídos CSJ AL087 -2023 y AL3037-2024, precisó que, en asuntos donde se discute la ineficacia, esta corporación ha reiterado que el fondo privado carece de interés para recurrir cuando se ordena el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Lo anterior obedece a que las cotizaciones y los rendimientos no hacen parte del peculio de la AFP, sino que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del asegurado. P or consiguiente, el Tribunal coligió que la prenombrada entidad no demostró el presunto agravio sufrido con la tasación de los montos correspondientes.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C.
sufrido con la tasación de los montos correspondientes.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1212Queja.pdf, f. os 3-4). Como sustento manifestó lo siguiente:
Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía deRadicación n.º 11001-31-05-030-2023-00046-02 SCLAJPT-06 V.00 5 pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.
Ahora, si la decisión del H. Tribunal es no reponer el mentado auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132-2025 y SLT45132025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1.º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o nose cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela.
Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU
Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de casación.
Con posterioridad , el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 29 de septiembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1414AutoConcedeQueja.pdf, f.os 2-4), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto , reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que «no se indicó […] ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, la demandante solicitó denegar el recursoRadicación n.º 11001-31-05-030-2023-00046-02 SCLAJPT-06 V.00 6 extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A.,
Proceso, la demandante solicitó denegar el recursoRadicación n.º 11001-31-05-030-2023-00046-02 SCLAJPT-06 V.00 6 extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A., señalando que no se cumple con el requisito de la cuantía mínima para que sea viable dicho medio de impugnación.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el
las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar elRadicación n.º 11001-31-05-030-2023-00046-02 SCLAJPT-06 V.00 7 monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), siendo esta la disposición vigente al momento de emisión del fallo de segundo grado.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese asp ecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen
recurrir en casación en ese asp ecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00046-02 SCLAJPT-06 V.00 8 debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Sentado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en el presente asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el numeral
se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Sentado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en el presente asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el numeral tercero de la decisión de primer grado —únicamente— en cuanto dispuso que Porvenir S. A. debía devolver los valores objeto de condena dentro de los 30 días siguientes a la emisión de la decisión de segunda instancia , para lo cual la evocada administradora tendría la carga de discriminar dichos conceptos « con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».
Asimismo, el Tribunal confirmó el fallo primigenio en lo demás, esto es, lo atinente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora, junto a la condena impartida a la entidad impugnante a laRadicación n.º 11001-31-05-030-2023-00046-02 SCLAJPT-06 V.00 9 consecuente obligación de trasladar al RSPMPD la totalidad de los valores dispuestos en la cuenta de ahorro individual de la señora Urrego Urrego, «incluidos sus rendimientos, las comisiones, gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados».
Por lo tanto, según se ha explicado, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por el valor de la condena que le fue impuesta expresamente por el
indexados».
Por lo tanto, según se ha explicado, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por el valor de la condena que le fue impuesta expresamente por el juzgador a quo en el ordinal tercero, junto con lo adicionado por el fallador de segundo grado y que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; es decir, lo que constituye en retornar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; rubros debidamente indexados.
No obstante, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00046-02
SCLAJPT-06 V.00 10
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir
por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
Para finalizar, en cuanto hace a los argumentos expuestos por la libelista relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, junto a la justificación de la eventual intervención del juez de tutela por desconocimien to del precedente judicial, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Hilda Sofía Urrego Urrego, por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agenciasRadicación n.º 11001-31-05-030-2023-00046-02 SCLAJPT-06 V.00 11 en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil
artículo 353 del Código General del Proceso. Como agenciasRadicación n.º 11001-31-05-030-2023-00046-02 SCLAJPT-06 V.00 11 en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.00) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el canon 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HILDA SOF ÍA URREGO URREGO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00046-02
SCLAJPT-06 V.00 12
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e3e3d851c1d28520b3369da816498233f70d20fad03802af6849c1dfde1105c9
Documento generado en 02/06/2026 03:44:36 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica