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CSJ - AL10354-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10354-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10354-2026 Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00308-02 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 19 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ BARBOSA, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-31-05-040-2021-00308-02

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Luis Alberto Rodríguez Barbosa persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad» y/o ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes en pensiones, así como los bonos pensionales y las

Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes en pensiones, así como los bonos pensionales y las «sumas adicionales de la aseguradora, junto con todos sus frutos e intereses». Igualmente, solicitó que se ordenara a la administradora pública aceptar su afiliación en el RSPMPD, a validar las cotizaciones realizadas y a incorporarlas en su historia laboral . Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 7 de mayo de 2024 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 3534ActaAudienciaArticulo7780.pdf, f.os 1-4), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por el demandante, Luis Alberto Rodríguez Barbosa […], del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir S. A., realizado el 15 de abril de 1999, por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante, Luis Alberto Rodríguez Barbosa, ha estado afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde su elección inicial, conforme a lo expuesto.Radicación n.º 11001-31-05-040-2021-00308-02

Rodríguez Barbosa, ha estado afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde su elección inicial, conforme a lo expuesto.Radicación n.º 11001-31-05-040-2021-00308-02

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TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por los apoderados judiciales de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S. A., conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a la demandada, Porvenir S. A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, Luis Alberto Rodríguez Barbosa, incluidos los rendimientos financieros, así como l os porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora de Fondos de Pensiones demandada traslade los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral del demandante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por

historia laboral del demandante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 0908Sentencia.pdf, f.os 1-15), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarenta Laboral

del Circuito de Bogotá D. C. […], que quedará de la siguiente manera:

“CONDENAR a la demandada, Porvenir S. A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, Luis Alberto Rodríguez Barbosa, incluidos los rendimientos financieros, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, yRadicación n.º 11001-31-05-040-2021-00308-02 SCLAJPT-06 V.00 4 con cargo a sus propios recursos y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman”.

SEGUNDO: ADICIONAR [la sentencia consultada] en el sentido de ORDENAR a Porvenir S. A. materializar la presente orden dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta

SEGUNDO: ADICIONAR [la sentencia consultada] en el sentido de ORDENAR a Porvenir S. A. materializar la presente orden dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo al término señalado en el inciso 3° del artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Así mismo, se adicionará en el sentido de precisar que las devol uciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado, por lo antes expuesto.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 19 de agosto de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1312AutoDecideCasacion.pdf, f. os 2-5), tras considerar que la impugnante no acredit ó el requisito del interés para recurrir en casación, en l os términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En punto al tema, el juez plural, luego de reproducir los apartes pertinentes de l proveído CSJ AL087 -2023, precisó que, en asuntos donde se discute la ineficacia, esta corporación ha reiterado que el fondo privado carece de interés para recurrir cuando se ordena el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Lo anterior obedece a que las cotizaciones y los rendimientos no hacen parte del peculio de la AFP, sino que

interés para recurrir cuando se ordena el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Lo anterior obedece a que las cotizaciones y los rendimientos no hacen parte del peculio de la AFP, sino que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del asegurado. Por consiguiente, el Tribunal, tras advertir que el interés económico de la libelista recae únicamente frente a la devolución de los rendimientos financieros, coligió que: «al noRadicación n.º 11001-31-05-040-2021-00308-02 SCLAJPT-06 V.00 5 evidenciarse perjuicio alguno [,] se negará el recurso de casación interpuesto». Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1413RecursoReposicion.pdf, f. os 4-5). Como sustento manifestó lo siguiente:

Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo or denado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.

Ahora, si la decisión del H. Tribunal es no reponer el mentado auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132-2025 y SLT4513auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132-2025 y SLT45132025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1.º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o nose cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela.

Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de casación.

Con posterioridad , el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 29 de septiembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1615AutoDecideRecurso.pdf, f.os 2-4), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto , reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que «noRadicación n.º 11001-31-05-040-2021-00308-02

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General del Proceso. Al efecto , reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que «noRadicación n.º 11001-31-05-040-2021-00308-02 SCLAJPT-06 V.00 6 se indicó […] ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la

manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente loRadicación n.º 11001-31-05-040-2021-00308-02 SCLAJPT-06 V.00 7 perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), al tratarse de la norma vigente al momento de emisión del fallo de segundo grado.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la

consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese asp ecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonosRadicación n.º 11001-31-05-040-2021-00308-02 SCLAJPT-06 V.00 8 pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Sentado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda

encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Sentado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en el presente asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el ordinal cuarto de la decisión de primer grado en cuanto dispuso que Porvenir S. A. — únicamente— debía efectuar la devolución de los valores dispuestos en la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos los respectivos rendimientos financieros , las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los bonos pensionales «si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman »; es decir, que excluyó de los conceptos a retornar: «los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración».

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-040-2021-00308-02

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Asimismo, adicionó el fallo primigenio en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. devolver los valores objeto de condena dentro de los 30 días siguientes a la emisión de la decisión de segunda instancia , para lo cual la evocada administradora tendría la carga de cumplir «los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016». Finalmente, el Tribunal lo confirmó en lo demás, esto

administradora tendría la carga de cumplir «los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016». Finalmente, el Tribunal lo confirmó en lo demás, esto es, lo atinente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor Rodríguez Barbosa.

Por lo tanto, según se ha explicado, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por el valor de la condena que le fue impuesta expresamente por el juzgador ad quem y que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; es decir, lo que constituye en retornar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.

No obstante, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.Radicación n.º 11001-31-05-040-2021-00308-02

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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del

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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A.

Para finalizar, en cuanto hace a los argumentos expuestos por la libelista relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, junto a la justificación de la eventual intervención del juez de tutela por desconocimien to del precedente judicial, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.º 11001-31-05-040-2021-00308-02

quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.º 11001-31-05-040-2021-00308-02

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ BARBOSA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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