CSJ - AL10355-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10355-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10355-2026 Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00161-02 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 14 de octubre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 21 de julio de la misma anualidad , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO MUÑOZ MERA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00161-02
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I. ANTECEDENTES
Mauricio Muñoz Mera pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, e n consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. «a asumir con su propio patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión
Solidaridad (RAIS) y, e n consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. «a asumir con su propio patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez […], por los gastos de administración en que hubiere incurrido»; así como trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones efectuadas y sus rendimientos , bonos pensionales y las «sumas adicionales de las aseguradoras». Por último , deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 28 de agosto de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 28ActaAudienciaConcentradaArt77y80CPTSS.pdf, f.os 1-5), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por el señor MAURICIO MUÑOZ MERA […], a la AFP PORVENIR S. A., efectivo a partir del 1.° de diciembre de 1994 , por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que[,] para todos los efectos legales[,] el afiliadodemandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y [,] por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a
régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores existentes en la cuenta deRadicación n.° 19001-31-05-001-2023-00161-02
SCLAJPT-06 V.00 3 ahorro individual del señor MAURICIO MUÑOZ MERA, junto con sus rendimientos y bono pensional si ya se hubiere hecho efectivo su pago. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la APF PORVENIR S. A. normalizar la afiliación del demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes del señor MAURICIO MUÑOZ MERA al igual que la historia laboral debidamente actualizada.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante MAURICIO MUÑOZ MERA al régimen de prima media con prestación definida, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.
[…]
Al decidir el recurso de apelación i nterpuesto por Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 24Sentencia.pdf, f.os 1-42), resolvió:
Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 24Sentencia.pdf, f.os 1-42), resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR EL ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 57 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA), dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por el señor MAURICIO MUÑOZ MERA, en el sentido de ordenar a la AFP PORVENIR S. A. que, además de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional —si este ha sido efectivamente pagado —, reintegre a Colpensiones los valores correspondientes a los gastos de administración, debidamente indexados.
SEGUNDO: En lo demás, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA , por las razones expuestas anteriormente.
[…]Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00161-02
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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 14 de octubre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 33AutoNiegaRecursoCasacion.pdf, f.os 1-15), al considerar que la aludida administradora no acredit ó el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y
considerar que la aludida administradora no acredit ó el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . En punto al tema, el juez plural precisó lo siguiente:
[…] el eventual interés económico para recurrir de PORVENIR S. A., como demandada, se origina con la decisión de segunda instancia y recae puntualmente sobre la condena de trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados, los dineros que cobraron por cuotas de administración, causados mientras el demandante, Mauricio Muñoz Mera, estuvo afiliado [a] esa AFP.
En relación con las primas de seguros previsionales y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no se genera ningún perjuicio, dado que la devolución no fue concedida en ninguna de las dos instancias.
[…] se concluye por esta Sala Laboral, que el agravio que sufre la parte demandada y recurrente (AFP PORVENIR S. A.), por la condena impuesta en su contra a razón del presente proceso, asciende a la cantidad de $20.375.512,oo m/cte.
(Negrillas del texto original).
Contra e sa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de quej a. Como sustento manifestó lo siguiente (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 36RecursoReposicionSusidioQuejaPorvenir.pdf, f.os 1-2):
El interés jurídico de PORVENIR S.A. para recurrir en casación proviene de la condena impuesta a la sociedad en relación con
Instancia, 36RecursoReposicionSusidioQuejaPorvenir.pdf, f.os 1-2):
El interés jurídico de PORVENIR S.A. para recurrir en casación proviene de la condena impuesta a la sociedad en relación con los valores a devolver a COLPENSIONES, derivada de la ineficacia de afiliación del actor.Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00161-02
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Asimismo, es pertinente recordar que, de acuerdo con las reglas de decisión estipuladas en la sentencia SU 107 de 2024, en casos de ineficacia de un traslado, únicamente es procedente la devolución de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado. En ese contexto no es posible ordenar la devolución de otros valores, como las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado a mi representada. Cabe mencionar que dichos gastos tienen una destinación específica conforme a mandato legal, la cual ha sido cumplida en su totalidad por mi representada. Por lo tanto, dichas sumas han sido debidamente invertidas conforme a lo exigido por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, dado que fueron destinadas a cubrir los gastos relacionados con la adecuada administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, especialmente en la gestión de inversiones para obtener
poder de mi representada, dado que fueron destinadas a cubrir los gastos relacionados con la adecuada administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, especialmente en la gestión de inversiones para obtener rendimientos, los cuales han sido reconocidos al accionante.
Por ende, la condena impuesta a mi representada implica un retorno de esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que evidencia un interés económico para recurrir en casación. De igual manera, solicito a la Honorable Sala considerar que las condenas impu estas a mi representada superan los valores pertenecientes al demandante que se encuentran en su cuenta de ahorro individual. Estos valores fueron recibidos por PORVENIR en virtud de la vinculación a esta administradora, y devolverlos utilizando los recurs os propios de PORVENIR representaría una afectación patrimonial que contraviene el precedente establecido por el máximo órgano en materia constitucional en casos que discuten la ineficacia de un traslado de régimen pensional, como lo establece la sentencia SU 107 de 2024.
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 7 de noviembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 39AutoNiegaRecursoReposicionPorvenirConcedeQueja.pdf, f.os 1-9), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, el Tribunal consideró que, de acuerdo con la liquidación efectuada, el valor de la condenaRadicación n.° 19001-31-05-001-2023-00161-02
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General del Proceso. Al efecto, el Tribunal consideró que, de acuerdo con la liquidación efectuada, el valor de la condenaRadicación n.° 19001-31-05-001-2023-00161-02 SCLAJPT-06 V.00 6 impuesta a la recurrente asciende a la suma de $20.375.512, sin que en el recurso de reposición se exponga una razón que desvirtúe o permita modificar este valor, por lo que se confirma la decisión.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente , esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo
casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto deRadicación n.° 19001-31-05-001-2023-00161-02 SCLAJPT-06 V.00 7 las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir S. A. no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 00:54:12-00:54:15 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS).
En ese sentido, emerge evidente que la prenombrada entidad guardó plena conformidad con las condenas expuestas en su contra en dicha oportunidad, referentes a la
En ese sentido, emerge evidente que la prenombrada entidad guardó plena conformidad con las condenas expuestas en su contra en dicha oportunidad, referentes a la obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de l señor Muñoz Mera, con sus respectivos rendimientos y el bono pensional «si ya se hubiere hecho efectivo su pago », cuyos rubros deberían aparecerRadicación n.° 19001-31-05-001-2023-00161-02 SCLAJPT-06 V.00 8 discriminados; así como el deber de «normalizar la afiliación del demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes […], al igual que la historia laboral debidamente actualizada». Al hilo de lo explicado con antelación, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la impugnante carece de interés jurídico para recurrir frente a los aspectos mencionados.
En punto al tema, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las órdenes emitidas en la evocada pro videncia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL88122025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras).
Sentado lo previo, se recuerda que en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido
2025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras).
Sentado lo previo, se recuerda que en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de ordenar también a Porvenir S. A. el reintegro a Colpensiones de «los valores correspondientes a los gastos de administración, debidamente indexados».
Ahora bien, sobre dicho concepto, la Sala ha sostenido que, al tratarse de un monto que no se abona propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podría acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023). Luego, el interésRadicación n.° 19001-31-05-001-2023-00161-02 SCLAJPT-06 V.00 9 económico para recurrir de Porvenir S. A. versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso —itérese, gastos de administración debidamente indexados—, y que en sede de segunda instancia fue determinado en una suma que asciende a $20.375.512.
Sin embargo, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado , la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su
carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $20.375.512.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A.Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00161-02
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Para finalizar, en lo que respecta a los cuestionamientos de la li alusivos a que: (i) no era procedente la devolución de los gastos de administración conforme a lo decantado a través de la sentencia CC SU -107-2024; y (ii) los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la Ley ; resta decir que tales argumentos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del
administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la Ley ; resta decir que tales argumentos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determ inar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00161-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO MUÑOZ MERA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
dictada el 21 de julio de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO MUÑOZ MERA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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