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CSJ - AL10356-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10356-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL10356-2026 Radicación n.° 11001-31-05-010-2022-00169-02 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide los recursos de queja interpuestos por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 27 de junio de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT ÍA PROTECCIÓN S. A. y la s recurrentes, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 11001-31-05-010-2022-00169-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Luis Alejandro Fernández promovió proceso ordinario laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con

Luis Alejandro Fernández promovió proceso ordinario laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las referidas AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de su afiliación , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y rendimientos causados , así como en costas y agencias en derecho y l o que ultra y extra petita se considere.

En el trámite de la primera instancia Skandia S. A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. con el fin de que responda ante una eventual condena contra dicha AFP.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de marzo de 2025 , el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver a la ADMINISTRADORARadicación n.° 11001-31-05-010-2022-00169-02

SCLAJPT-06 V.00 3

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , el capital

CESANTÍAS S.A. a devolver a la ADMINISTRADORARadicación n.° 11001-31-05-010-2022-00169-02

SCLAJPT-06 V.00 3

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ junto con los rendimientos, y el bono pensional, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir al señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ en el Régimen de Prima Media, como si nunca se hubiese retirado de dicho régimen y a corregir su historia laboral, conforme a las semanas cotizadas en el Régimen

de Ahorro Individual.

[…]

Contra la decisión anterior, únicamente el demandante y Colpensiones presentaron recurso s de apelación. El primero sustentó su recurso en audiencia solicitando que en virtud de la declaratoria de la ineficacia del traslado se debía ordenar el traslado de todos los conceptos, incluidos los gastos de administración. Asimismo, solicitó que se condene a Colpensiones al pago de costas procesales. La segunda solicitó que los fondos demandados sean condenados a devolver todos los gastos, incluyendo lo descontado por comisión de prima previsional y los porcentajes de fondo de pensión de garantía mínima.

Al resolver las alzadas y e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 27 de junio de 2025, dispuso:

Al resolver las alzadas y e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 27 de junio de 2025, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito

de Bogotá D.C., la siguiente disposición: ORDENAR a SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, las sumas descontadas por conceptos de porcentajes destinados a seguros previsionales y constituir el Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.° 11001-31-05-010-2022-00169-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual del afiliado, debidamente indexados; al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los respalde.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de las costas en primera instancia.

TERCERO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.

[…]

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales no fueron concedidos por el juez plural

primer grado.

[…]

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales no fueron concedidos por el juez plural mediante auto de 6 de noviembre de 2025, tras considerar que:

[…] si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, si (sic) podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado los montos aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio sufrido.

Por el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por las AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A. […]

Inconforme con la anterior decisión, las mismas demandadas presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Skandia S. A. sostuvo:

[…]

4.Frente a lo cual, es importante destacar que en el presente caso, existe un interés jurídico por parte de mi representada paraRadicación n.° 11001-31-05-010-2022-00169-02 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrir en casación, pero además, se encuentra demostrado el interés económico que está determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como l o

recurrir en casación, pero además, se encuentra demostrado el interés económico que está determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como l o constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA.

5. La anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107/2024, indicó que, en la práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los tras lados afectan la sostenibilidad financiara del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de mesada crezca. Es por ello, que en función de ley 100 de1993 artículo 13, se ha (sic) inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de

pensión, precisando:

[…]

A su turno, Porvenir S. A. esgrimió:

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

[…]

económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

[…]

En ese sentido y con lo antes expuesto, para el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para recurrir.

Como complemento de lo anterior debe tenerse en cuenta que la

H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del

Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE

DECISIÓN que:

[…]

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que en lo respectivo a mi representada sí existe un interés jurídico para recurrir, aunado al hecho de que a la fecha existe una decisión jurisprudencial enRadicación n.° 11001-31-05-010-2022-00169-02 SCLAJPT-06 V.00 6 firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi , e indexaciones, entre otros con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, aun cuando el proceso se encuentre en segunda instancia o en sede casación, como ocurre en el caso que nos ocupa.

[…]

Mediante auto de 10 de diciembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:

Resulta relevante señalar que en tratándose de asuntos que versen sobre ineficacia del traslado entre regímenes, el interés económico para recurrir en casación de las Administradoras de

mantuvo su decisión, y precisó que:

Resulta relevante señalar que en tratándose de asuntos que versen sobre ineficacia del traslado entre regímenes, el interés económico para recurrir en casación de las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFPse materializa cuando se compromete su propio patrimonio y no, el peculio del afiliado, “pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios”.

Es así como, de manera insistente, la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal ha señalado que la estimación del interés económico de la impugnante debe cumplir con una carga demostrativa en la que efectúe los cálculos u operaciones aritméticos pertinentes y, por ende, acredite los gastos en que incurrió para determinar la cuantía que en su parecer le asiste, pues más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas, debe cumplir con una exigencia mínima a fin de evidenciar a esta Colegiatura que supera los 120 salarios mínimos exigidos para acudir a la sede extraordinaria.

[…]

De esta manera, no se indicó por parte de las AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a

Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir las quejas.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previstoRadicación n.° 11001-31-05-010-2022-00169-02 SCLAJPT-06 V.00 7 en el artículo 353 del Código General del Proceso , la parte opositora Luis Alejandro Fernández aportó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (27 de junio de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la s demandadas, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre n con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que

económico para recurrir en casación de la s demandadas, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre n con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que las interesadas exhibieron respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 11001-31-05-010-2022-00169-02 SCLAJPT-06 V.00 8 grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenó a Porvenir S. A. y Skandia S. A. trasladar a Colpensiones los conceptos correspondientes a gastos de administración, porcentaje destinado a seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados. En todo lo demás, confirmó la sentencia.

En ese orden de cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. y de Skandia S. A. al no haber presentado recurso de apelación se circunscribe, en cada caso, a las condenas adicionadas y confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre y cuando sean susceptibles de cuantificación y recaigan directamente sobre el patrimonio de las quejosas. Tal sería el caso de la orden de

en cada caso, a las condenas adicionadas y confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre y cuando sean susceptibles de cuantificación y recaigan directamente sobre el patrimonio de las quejosas. Tal sería el caso de la orden de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, el porcentaje destinado a seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En ese contexto, las recurrentes no cuantificaron el interés económico ni acreditaron un valor diferente de las condenas anteriormente señaladas y, además, omitieron suministrar al fallador de segundo grado los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes.Radicación n.° 11001-31-05-010-2022-00169-02

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Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. En ello, pas aron por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que a quien recurre le incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación

(CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

Por otro lado, en lo concerniente a los argumentos de Porvenir S. A., basados en la jurisprudencia (CSJ AL15332020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la

2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

Ahora bien, frente a los argumentos relacionados con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, sin que sea esta la oportunidad para su planteamiento.

Por consiguiente, los razonamientos de las demandadas no logran derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no concederles los recursos extraordinarios de casación que fuera n interpuestos. Valga reiterar que la s aquí recurrentes no señalaron ni acreditaron sumas algunas del perjuicio sufrido con la sentencia.Radicación n.° 11001-31-05-010-2022-00169-02

SCLAJPT-06 V.00 10

En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declararán bien denegados los recursos de casación formulados por las impugnantes.

Costas a cargo de las recurrentes en montos iguales , y en favor del opositor Luis Alejandro Fernández , por cuanto hubo oposición, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulados por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 202 5, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDO DERadicación n.° 11001-31-05-010-2022-00169-02

SCLAJPT-06 V.00 11

PENSIONES Y CESANT ÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes, a l que fue llamada en garantía MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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