CSJ - AL10357-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10357-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL10357-2026 Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00405-02 Acta 3
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de julio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 4 de abril de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELKIN RODRIGO ARISTIZÁBAL PINEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Elkin Rodrigo Aristizábal Pineda presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00405-02 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con sus rendimientos
al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con sus rendimientos financieros, las cuotas por gastos de administración, las comisiones, las primas del seguro previsional y de reaseguro, así como las sumas descontadas para garantía de pensión mínima.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. En consecuencia, resolvió: […]
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional.
Se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero, y actualizar la historia laboral del demandante en el RPM.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación del señor ELKIN RODRIGO ARISTIZÁBAL PINEDA en el régimen de prima media con prestación definida, de manera permanente y sin solución de continuidad.
Contra la decisión anterior, Porvenir S. A. interpuso
ELKIN RODRIGO ARISTIZÁBAL PINEDA en el régimen de prima media con prestación definida, de manera permanente y sin solución de continuidad.
Contra la decisión anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación , con el fin de que se revoque en su integridad la condena impuesta.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00405-02
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Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 4 de abril de 202 5, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 7 de julio de 2025, tras considerar que no le asist e interés económico para recurrir, dado que únicamente los porcentajes descontados por concepto de gastos de administración, primas del seguro previsional y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podría n configurar una carga económica para la AFP . No obstante, en el caso bajo estudio dichos conceptos no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia, razón por la cual no puede advertirse ningún impacto económico que implique una pérdida para la parte recurrente derivada de las condenas impuestas.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para
advertirse ningún impacto económico que implique una pérdida para la parte recurrente derivada de las condenas impuestas.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , manifestó que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que no procede la inversión de la carga de la prueba frente al deber de información en traslados de régimen efectuados entre 1993 y 2009, pues para ese periodo las AFP solo tenían un deber simple de informar sin obligación de dejar constancia escrita; por tanto, afirma que corresponde al actor acreditar la supuesta falta deRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00405-02 SCLAJPT-06 V.00 4 información. Asimismo, indicó que no pueden desconocerse los efectos probatorios del formulario de vinculación y que resulta jurídicamente imposible ordenar la devolución de gastos de administración, primas del seguro previsional o aportes al Fogapemi. Finalmente, precisó que la ineficacia del traslado solo permite devolver los saldos existentes en la cuenta individual, sus rendimientos y el bono pensional pagado.
Mediante auto de 29 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que: Revisando la sentencia frente a la cual se interpone el recurso extraordinario de casación ya denegado, y que es objeto de reposición y subsidiario de queja, no se observa que contenga la condena objeto de reproche por la AFP recurrente, toda vez que se co nfirmó la orden de devolución del valor de la cuenta de ahorro individua l del demandante, incluyendo para el efecto
reposición y subsidiario de queja, no se observa que contenga la condena objeto de reproche por la AFP recurrente, toda vez que se co nfirmó la orden de devolución del valor de la cuenta de ahorro individua l del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado, sin que en parte alguna se haga mención a los gastos de administración ni seguros previsionales, ni cuotas de FOGAPEMI.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra unaRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00405-02 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir , previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (4 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés
mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (4 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor , y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión deRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00405-02 SCLAJPT-06 V.00 6 primera instancia en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo , para el efecto , las cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y el bono pensional.
En ese orden de ideas, se concluye que el interés
individual del demandante, incluyendo , para el efecto , las cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y el bono pensional.
En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir en casación, en principio, se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que estas sean susceptibles de cu antificación monetaria y recaigan de manera directa sobre el patrimonio de la quejosa. No obstante, se advierte que las condenas impuestas no tienen dicha connotación, pues es preciso recordar que, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), si bien los recursos de las cuentas de ahorro son administrados por las AFP, no hacen parte de su patrimonio las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. Tales valores corresponden al capital de propiedad de los afiliados al régimen, como ocur re en este caso con el promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024, AL3036 -2024 y AL3037-2024).
En ese contexto, se destaca que la condena impuesta a Porvenir S. A. no genera un detrimento patrimonial o económico, pues no existe erogación alguna susceptible de cuantificación pecuniaria que pueda afectar a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00405-02
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Además, los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las
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Además, los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir.
Respecto de los argumentos presentados por la quejosa referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos razonamientos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00405-02
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CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ELKIN RODRIGO ARISTIZÁBAL PINEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
proceso ordinario laboral adelantado por ELKIN RODRIGO ARISTIZÁBAL PINEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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