🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL10358-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL10358-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10358-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00214-02 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 23 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IVÁN MAURICIO GAMBOA CHACÓN contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00214-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Iván Mauricio Gamboa Chacón pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); y, e n consecuencia, se le ordenara a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados junto con sus rendimientos, « sin

Individual con Solidaridad (RAIS); y, e n consecuencia, se le ordenara a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados junto con sus rendimientos, « sin que se le haga ninguna deducción por costos administrativos». Asimismo, que se ordenara a la administradora pública recibir todas l as cotizaciones generadas con motivo de la afiliación. Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 6 de marzo de 2024 (SIUGJ,

C. Primera Instancia, 32030ActaAudienciaArt80CPTYSs20240229.pdf,

f.os 1-2), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor IVÁN MAURICIO GAMBOA CHACÓN del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1 .° de enero de 2004 que se efectuó con la afiliación irregular a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM con prestación definida los aportes efectuados por el actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00214-02

SCLAJPT-06 V.00 3

definida los aportes efectuados por el actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00214-02

SCLAJPT-06 V.00 3

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados con ocasión de la afiliación irregular del señor IVÁN MAURICIO GAMBOA CHACÓN con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular del señor IVÁN MAURICIO GAMBOA CHACÓN con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculado en dicha administradora, esto es, desde el 1.° de enero de 2004, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar al señor IVÁN

de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar al señor IVÁN MAURICIO GAMBOA CHACÓN en el régimen de prima media con prestación definida y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y, proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con prestación definida.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuesto s por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 12 de diciembre de 202 4 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 2019Sentencia20241212.pdf, f.os 1-25), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 06 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito deRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00214-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Bucaramanga […], de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia; pero ADICIONANDO el ordinal TERCERO[,] el cual quedará así[:]

SCLAJPT-06 V.00 4

Bucaramanga […], de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia; pero ADICIONANDO el ordinal TERCERO[,] el cual quedará así[:]

“TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión M[í]nima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos indexados, desde la fecha de afiliación irregular del señor IVÁN MAURICIO GAMBOA CHACÓN con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES”.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 23 de mayo de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 3130AutoNiegaCasacion20250523.pdf, f.os 1-4), al considerar que dicha administradora no había acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, el juez plural precisó que frente a los conceptos que podrían representar perjuicio para la libelista —entre los que destacó: «los gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, y los

frente a los conceptos que podrían representar perjuicio para la libelista —entre los que destacó: «los gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos indexados »—, el monto de los mismos no fue acreditado por la prenombrada entidad.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 3231CorreoApoPorvenirAllegaRRepQueja.pdf, f.os 3-9), con sustento en lo siguiente:Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00214-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Para el caso concreto se evidencia que:

  • No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión [de] la afiliación del demandante [a] la AFP que represento.
  • No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.
  • No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia.
  • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y [,] en cuanto material y pecuniariamente[,] mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios.

derecho en primera instancia.

  • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y [,] en cuanto material y pecuniariamente[,] mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios.
  • Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable.

Igualmente, se refirió a la sentencia CC SU -107-2024 para indicar que la Corte Constitucional señaló que, en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado, solo es posible condenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimiento s y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 10 de octubre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 3635AutoDecideRecurso20251010.pdf, f.os 1-4), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con las alegaciones esbozadas por la impugnante, señaló que:Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00214-02

SCLAJPT-06 V.00 6

[…] la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por la recurrente, ya que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar

falta de cuantificación del perjuicio por la recurrente, ya que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en laRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00214-02

SCLAJPT-06 V.00 7

impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en laRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00214-02 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico

con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonosRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00214-02 SCLAJPT-06 V.00 8 pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Sentado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en el presente asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el numeral tercero del fallo de primer grado —únicamente— en cuanto

Sentado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en el presente asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el numeral tercero del fallo de primer grado —únicamente— en cuanto dispuso que Porvenir S. A. debía efectuar la devolución al RSPMPD de los valores atinentes a: « comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión M[í]nima y los valores utilizados en seguros

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00214-02 SCLAJPT-06 V.00 9 previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos indexados»; confirmándolo en lo demás. Esto es, lo atinente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor, junto a la condena impartida a la prenombrada administradora a la consecuente obligación de trasladar los gastos de administración.

Por lo tanto, según se ha explicado, el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está determinado por el valor de la condena que le fue impuesta expresamente por el juzgador a quo en el ordinal tercero, junto con los conceptos adicionados por el fallador de segundo grado , y que de su patrimonio deb e desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario ; es decir, lo que constituye en retornar al RSPMPD (administrado por

adicionados por el fallador de segundo grado , y que de su patrimonio deb e desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario ; es decir, lo que constituye en retornar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) los gastos de administración, las comisiones, el porcentaje destinado al Fogapemi y las primas de seguros previsionales; rubros debidamente indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Co rte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras aseveraciones que lanza sin soporte alguno.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00214-02

SCLAJPT-06 V.00 10

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso la libelista

De otro lado, en lo que concierne al alegato presentado por Porvenir S. A. alusivo a que «No se relacionaron las costas.

en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso la libelista

De otro lado, en lo que concierne al alegato presentado por Porvenir S. A. alusivo a que «No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia », conviene memorar que las costas no se tienen en cuenta a efectos de determinar el interés económico para recurrir, puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ

AL1306-2026, AL6411-2025, AL2603-2024, AL2878 -2023).

Por lo tanto, su afirmación resulta desacertada.

Por último, en cuanto a los argumentos referentes a la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 y a la carga impuesta de demostración de los perjuicios causados, resta decir que tal es cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión y a controvertir el fondo del derecho en disputa , siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico paraRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00214-02 SCLAJPT-06 V.00 11 recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el

SCLAJPT-06 V.00 11 recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IVÁN MAURICIO GAMBOA CHACÓN contra la recurrente y laRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00214-02

SCLAJPT-06 V.00 12

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 5aa3d46ee852298fe0808df4f676d9d0c04a9f5af6c66b92da1be520e762f6ab Documento generado en 03/06/2026 03:07:47 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...