CSJ - AL10359-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10359-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10359-2026 Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00078-02 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 26 de mayo de 2025, proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el recurso extraordinario de casación, formulado contra la sentencia dictada el 30 de abril de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ALFREDO VILLA MONTERROZA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00078-02
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I. ANTECEDENTES
William Alfredo Villa Monterroza persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad e ineficacia» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, tales como: las cotizaciones y los bonos pensionales, «con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubiesen causado ». Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia del 16 de febrero de 2024 , resolvió (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia, 15RegistroDeActaDeAudiencia.pdf, f.os 3-5):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por el demandante WILLIAM [ALFREDO] VILLA MONTERROZA del RPM al cual pertenecía, al RAIS, por el suscrito el 05/06/1995, a través de la AFP COLPATRIA, con efectividad a partir del 01/07/1995, y, consecuencialmente también, los actos de traslado de fondos efectuados, dentro del mismo RAIS, en su orden, a la AFP HORIZONTE S. A., el 29/09/2000, con efectividad a partir de la misma data; y finalmente, a la AFP PORVENIR S. A., cesión por fusión, el 01/01/2014, con efectividad a partir de la misma fecha, en donde ostenta la condición de afiliado activo, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los
01/01/2014, con efectividad a partir de la misma fecha, en donde ostenta la condición de afiliado activo, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM, disponiéndose así mismo, su activación a este último régimen, administrado por laRadicación n.° 70001-31-05-001-2023-00078-02
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por las demandadas AFP PORVENIR S. A. y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S. A., representada legalmente, por DIANA VISSER ÁLVAREZ o por quien haga sus veces, a trasladar al demandante WILLIAM ALFREDO VILLA MONTERROZA al RPM al cual pertenecía con anterioridad a su traslado de régimen, actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de
pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión míni[m]a debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo en que [el] demandante estuvo afiliad [o] a ellas, conceptos [que] deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, conforme se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
[…]
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A . y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 30 de abril de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia , 31Sentencia.pdf, f.os 124), confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 26 de mayo de 2025 (SIUGJ PDF C.Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00078-02
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Segunda Instancia, 34AutoDecide.pdf, f.os 1-6), al considerar que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir en
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Segunda Instancia, 34AutoDecide.pdf, f.os 1-6), al considerar que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En lo medular, el juez plural indicó:
[…] al auscultar el paginario de la referencia, y especialmente la historia laboral de la actora en la AFP Porvenir, no se aprecia la discriminación de ese concepto, o dicho en otras palabras, no se avista cuáles fueron los montos extraídos para cubrir esa s expensas de administración, situación que se compagina con el criterio sostenido por la mentada alta Colegiatura en el auto AL5776-2016, en el que explicó que la existencia de un agravio o afectación, no implica que éste siempre sea determinado o determinable, en tanto hay casos en que no resulta posible cuantificar cuál es el perjuicio provocado por una actuación jurídica específica, siendo ello un aspecto cuya comprobación está en cabeza de la parte que recurre, lo cual no acontece en esta oportunidad, pues las piezas procesales yacentes en el expediente, impiden conocer cuál fue, a ciencia cierta, el valor descontado de los aportes del demandante, para solventar los gastos de administración aludidos.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 35RecursoDeReposicionYEnSubsidioQueja.pdf, f.os 4-8). Como sustento manifestó que, para la procedencia del recurso extraordinario de casación , el interés económico
Segunda Instancia, 35RecursoDeReposicionYEnSubsidioQueja.pdf, f.os 4-8). Como sustento manifestó que, para la procedencia del recurso extraordinario de casación , el interés económico debe evaluarse a partir de la suma de los rubros objeto de condena, sobre los que afirm ó: «superan el monto de 120 SMLMV». Postura que cimentó conforme a lo dispuesto por esta Sala en el proveído CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterado en los autos AL3805-2018 y AL2079-2019.
Por último, tras citar la providencia CSJ AL3958-2021, expresó:Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00078-02 SCLAJPT-06 V.00 5 […] es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
De igual manera, tampoco es procedente que la administradora
representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran. La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron.
Con pos terioridad, e l juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 30 de octubre de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia , 38AutoDecide.pdf, f.os 1-9), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso . Al efecto , reiteró los argumentos primigenios y, con relación a la impugnante, señaló que:
[…] se limitó a manifestar que la sentencia de segunda instancia le provocó un desmedro patrimonial, sin embargo, no cumplió con la carga probatoria de detallar el valor de ese perjuicio económico, habida cuenta que el único elemento de prueba que podría extraerse del expediente, es la historia laboral del señor William Alfredo Villa Monterroza, sin embargo, de la misma no se desprende el valor efectivamente sufragado por concepto de expensas de administración.Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00078-02
William Alfredo Villa Monterroza, sin embargo, de la misma no se desprende el valor efectivamente sufragado por concepto de expensas de administración.Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00078-02
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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del
perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar elRadicación n.° 70001-31-05-001-2023-00078-02 SCLAJPT-06 V.00 7 monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues est e es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen
para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00078-02 SCLAJPT-06 V.00 8 sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó integralmente el fallo de primer grado. Así, ratificó
se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó integralmente el fallo de primer grado. Así, ratificó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, y mantuvo la orden impartida a Porvenir S. A. de reintegrar a l RSPMPD (administrado por Colpensiones) la totalidad de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del señor Villa Monterroza , tales como: « aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión míni [m]a»; rubros con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados.
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir est áRadicación n.° 70001-31-05-001-2023-00078-02 SCLAJPT-06 V.00 9 determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— por los conceptos denominados: gastos de administración , comisiones, seguros previsionales y los aportes al Fogapemi descontados; valores que deben ser indexados.
No obstante, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en
comisiones, seguros previsionales y los aportes al Fogapemi descontados; valores que deben ser indexados.
No obstante, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A.
Para finalizar , en lo que respecta a los argumentos expuestos por la recurrente, relativos a que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y a que no sería procedente ordenar la restitución de las sumasRadicación n.° 70001-31-05-001-2023-00078-02 SCLAJPT-06 V.00 10 pagadas por concepto de primas de seguros previsionales, resta señalar que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la
pagadas por concepto de primas de seguros previsionales, resta señalar que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentenciaRadicación n.° 70001-31-05-001-2023-00078-02 SCLAJPT-06 V.00 11 dictada el 30 de abril de 2025 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ALFREDO VILLA MONTERROZA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ALFREDO VILLA MONTERROZA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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