🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL1036-2013

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL1036-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1036-2013 Radicación No. 61988 Acta No.026 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellin y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió LUIS JAVIER GALLÓN

ACOSTA contra COLPENSIONES.

Il. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el señor Luis Javier Gallón Acosta, mediante apoderado judicial, presentó demanda Conflicto de Competencia Radicado 61988 ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y pagara el incremento de su pensión de vejez por personas a cargo “a que se refieren los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990”. El citado Juzgado, en auto del 29 de abril del 2013, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Rionegro para que se repartiera a los jueces laborales de ese circuito, “pues allí no hay jueces municipales de pequeñas causas laborales”. Para ese efecto, señaló que el accionante habia presentado la reclamación administrativa del derecho en discusión en el municipio de Rionegro, y afirmó que el

domicilio de la entidad que se pretende demandar es la ciudad de Bogotá, y que además, como el domicilio del demandante está ubicado en el municipio de Medellin, “se hace presumible que la elección de éste sea la más cercana a su domicilio”. Llegado el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, éste también declaró su incompetencia por cuanto, “si bien es cierto se recibió reclamación en la oficina que Colpensiones tiene en el municipio de Rionegro, dicha oficina es solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano”, considerando que el incremento pensional solicitado “deberá ser tramitado en Bogotá que fue la ciudad donde se otorgó la pensión y “donde además, reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite”. Finalmente, dispuso la remisión del Conflicto de Competencia Radicado 61988 expediente a esta Corporación para que decidiera el conflicto negativo de competencia.

11. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente

Distrito Judicial. El articulo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8” de la Ley 712

de 2001, señala que el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, al juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada, o en su defecto al juez laboral del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. Sin embargo, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, donde se persigue el incremento por personas a cargo de una pensión ya reconocida, resuelto está por esta Corporación que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente | Conflicto de Competencia Radicado 61988 asunto el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no ha sido objeto de reforma. En auto del 23 de marzo de 2011, radicación 49872, dijo la Corte: “Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto] ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad. “Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. “Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones

similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (articulo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma. Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será alli a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”. “Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso”. Conflicto de Competencia Radicado 61988 En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que en la ciudad de Medellín, Seccional Antioquia del ISS, le fue reconocido el derecho pensional al señor Luis Javier Gallón Acosta, cuyo incremento persigue, conforme lo determina la Resolución No. 110866 del 12 de mayo de 2011 que obra al

folio 14, la competencia para conocer de este asunto la tiene el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellin, a quien se le remitirá el expediente para que le imparta el trámite que corresponda de acuerdo con la ley En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellin y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso adelantado por LUIS JAVIER GALLÓN ACOSTA contra COLPENSIONES, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionado, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.

Conflicto de Competencia Radicado 61988 Notifíquese y cúmplase, RIGOBERT cH RRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MUÑSALVE 26 Notificó el auto anterior por anotación SECRETARIA.SALA DE CASACION LABORAL en es0ta7do N”S: E > A a 5 Ye deja constancia que en la fecha y hora Sseñoalardasa, quedo SeEjRe cut2o01n8c dsp al a precsoenmtoe El secretario: |

Consultar sobre este documento ...