CSJ - AL1036-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL1036-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL1036-2023 Radicación n.° 66635 Acta 09 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la solicitud formulada por la parte demandante, señor VICTOR VICENTE VALLE FIERRO, tendiente a que se corrija un error aritmético presentado en la sentencia de instancia SL4133-2022, proferida el 23 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que le

promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES Esta Corte, mediante la providencia SL5061-2019, CASÓ la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en tanto se consideró que erró el Tribunal al concluir que, tal como se asentó en precedente CSJ SL3650– 2019, el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, es un derecho adquirido que puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo 01 de

SCLAJPT-05 V.00

Radicación n.° 66635 2005, y por lo tanto el acuerdo conciliatorio firmado entre las partes en virtud del cual se redujo los porcentajes de incremento de la pensión resultaba ineficaz, por ende, frente a ello no operaba la cosa juzgada. Para mejor proveer, la Sala dispuso que por Secretaría se oficiara a la entidad demandada para que certificara el

monto de la pensión pagado al actor desde el año 2004 hasta la fecha, como también, si ella fue compartida. Una vez allegada la respuesta, en sede de instancia, se procedió a estudiar la pretensión del reajuste del porcentaje de la prestación, ordenándose pagar un retroactivo causado entre el 12 de octubre de 2007 y 31 de octubre de 2022 por valor de $11.968.760 así: Ahora, el demandante presenta solicitud de corrección aritmética de dicho proveído, indicando que,

SCLAJPT-05 V.00 2

Radicación n.° 66635 […] 5.1) La liquidación elaborada en la sentencia de casación, tiene valores errados, ya que la primera columna de la liquidación que señala “VR. JUBILACION" se relacionan los valores de la pensión de jubilación pagada al demandante VÍCTOR VICENTE VALLE FIERRO, desde el año 2006 al año 2022, los cuales no concuerdan con los valores de la pensión detallados en el certificado de nómina aportado por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, el cual está integrado en la parte resolutiva de la sentencia, y al no estar relacionados los valores exactos recibidos por concepto de mesada pensional del demandante, esto altera el valor final calculado. Asi [sic] pues, para el año 2019 el demandante percibió a cargo de la demandada la suma de $256.590 de acuerdo al certificado de nómina, y en la liquidación elaborada en la sentencia no se señala puntualmente el mayor valor que se pagó para ese año, así como tampoco se señala en nuevo mayor valor a pagar por cumplimiento de la sentencia desde el año 2007.

5.2) Al ser el derecho reconocido de tracto sucesivo, de sebe liquidar anualmente desde el 12 de octubre de 2007 por la excepción de prescripción decretada para las mesadas con anterioridad a esta fecha. 5.3) Las diferencias se tiene que empezar a calcular desde el 12 de octubre de 2007, como lo ordena la sentencia, liquidándose para ese año 2007, 3.63 mesadas. La liquidación elaborada en la sentencia es confusa, por cuanto relaciona 17 años en los cuales se calcula diferencias, pero de acuerdo a lo ordenado en la misma sentencia, la condena se debe liquidar desde el 12 de octubre de 2007, lo que hasta el año 2022, son 15 años y 3.63 mesadas, cifra que con compagina con los años relacionados en la liquidación de la sentencia. 5.4) La liquidación de la sentencia carece de motivación al no señalar cual es el porcentaje aplicado en cada uno de los años al demandante, VÍCTOR VICENTE VALLE FIERRO, pues solo señala las diferencias calculadas, siendo de suma importancia poder conocer si en todos los años reconocidos se esta [sic] aplicando el porcentaje de reajuste del 15% como lo ordena la Ley 4ª de 1976 o si haya años en los que se le aplico el reajuste pensional legal del I.P.C. 5.5) El efecto causado por la aplicación del reajuste pensional convencional a partir del 12 de octubre de 2007, es que para el año 2008, la liquidación de la mesada que se debió pagar, sebe [sic] hacerse en base a la mesada del año 2007 ya debidamente

reajustada como lo ordena la sentencia, y no tomar el valor que fue pagado, ya que el efecto de la sentencia en reajustar las mesadas pensionales del actor desde el 12 de octubre de 2007, calculando la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar si se hubiese reajustado la mesada en debida forma.

SCLAJPT-05 V.00 3

Radicación n.° 66635

II. CONSIDERACIONES Para resolver, se recuerda que el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, estableció, que las Salas de Descongestión Laboral, se ocuparían, únicamente, de «tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte», sin embargo, este no se agota con la providencia que lo resuelve, pues hay otros proveídos que son parte integrante de aquella, por ejemplo, un fallo complementario o aclaratorio, un incidente de nulidad o, como en este caso, una sentencia de instancia.

A su turno, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé la posibilidad de corregir una sentencia, de oficio o a petición de parte, en aquellos casos que exista «un error puramente aritmético […], por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Al respecto, preciso es indicar que estos errores tienen un alcance restrictivo y limitado, es decir, debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de

palabras o alteración de las mismas, de tal modo que no es dable invocar la corrección, para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, ora con la aplicación de nuevos fundamentos jurídicos o con la inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia.

SCLAJPT-05 V.00 4

Radicación n.° 66635 Es decir, esta equivocación de orden legal se da, cuando el juzgador comete un error netamente aritmético, por ejemplo, al sumarse 2 + 2 = 5, o Juan nació el 20 de agosto de 1950, por lo tanto, cumplió 60 años el mismo día y mes del 2000, ejercicio en el que saltan a la vista los yerros, precisamente, porque 2 + 2 es igual 4 y, los 60 años los cumpliría Juan en el 2010. De otra parte, conviene recordar que, ningún juez está autorizado para revocar o reformar la sentencia pronunciada (artículo 285 CGP), eso sí, puede adicionarla, aclararla o corregirla, naturalmente, si hay mérito para ello. En ese contexto, procede la Sala a revisar los errores señalados por el accionante, desde luego, fundado en las consideraciones expuestas en la sentencia de instancia, donde se dijo que, «[…] Víctor Vicente Valle Fierro tiene derecho a que la pensión reconocida por la accionada se reajuste para los años 2006 a 2010 de acuerdo con la norma en comento, esto es, en dos puntos adicionales a los que se incrementó […]». Partiendo de tal fundamento, por más inmodificable, se debe tomar como mesada inicial a indexar en dos puntos

adicionales a partir del 2006, la inmediatamente anterior, es decir la de 2005, equivalente a $2.040.906, manteniendo ese incremento anual hasta diciembre del año 2010; a partir de enero de 2011, impera el aumento legal, determinándose las diferencias hasta el 28 de febrero de 2014 en el valor de la mesada pagada en su totalidad. Del 1° de marzo del año 2014 en adelante, las diferencias se toman sobre el mayor valor a cargo del

SCLAJPT-05 V.00 5

Radicación n.° 66635 demandado, pues desde tal data se compartió la mesada, determinándose hasta 31 de octubre del año 2022, como se dijo en la pare resolutiva del fallo, luego, estas operan desde el 12 de octubre de 2007 en adelante dado la excepción de prescripción. Efectuado los cálculos respectivos elaborados por el actuario asignado a esta Sala, tendientes a verificar los consignados en la sentencia, se tiene que las diferencias a pagar por el demandado a partir del 12 de octubre de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2022, fecha última en que se materializó la condena en la parte resolutiva del fallo, ascienden a $11.968.760, según el siguiente cuadro:

SCLAJPT-05 V.00 6

F E IN IC IO 1 /0 1 /2 0 0 5 1 /0 1 /2 0 0 6 1 /0 1 /2 0 0 7 1 2 /1 0 /2 0 0 7 1 /0 1 /2 0 0 8

1 /0 1 /2 0 0 9 1 /0 1 /2 0 1 0 1 /0 1 /2 0 1 1 1 /0 1 /2 0 1 2 1 /0 1 /2 0 1 3 1 /0 1 /2 0 1 4 1 /0 3 /2 0 1 4 1 /0 1 /2 0 1 5 1 /0 1 /2 0 1 6 1 /0 1 /2 0 1 7 1 /0 1 /2 0 1 8 1 /0 1 /2 0 1 9 1 /0 1 /2 0 2 0 1 /0 1 /2 0 2 1 1 /0 1 /2 0 2 2

C H A S

3 1 3 1 1 1 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 2 8 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 F IN /1 2 /2 /1 2 /2 /1 0 /2 /1 2 /2 /1 2 /2 /1 2 /2 /1 2 /2 /1 2 /2 /1 2 /2 /1 2 /2 /0 2 /2 /1 2 /2 /1 2 /2 /1 2 /2 /1 2 /2 /1 2 /2 /1 2 /2 /1 2 /2 /1 2 /2 /1 0 /2 0 0 0 0 0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 2 5 6 7 7 8 9 0 1 2 3 4 4 5 6 7 8 9 0 1 2

V A L O R Q U E

V A L O R

J U B IL A C IÓ NE

L E C T R IC A RIB E $ 2 .0 4 0 .9 0 6 $ 2 .1 3 9 .8 9 0 $ 2 .1 5 1 .1 2 9 $ 2 .1 5 1 .1 2 9 $ 2 .2 3 0 .5 0 6 $ 2 .3 5 6 .9 7 3 $ 2 .3 5 6 .9 7 3 $ 2 .4 3 1 .6 9 2 $ 2 .5 2 2 .3 9 4 $ 2 .5 8 3 .9 4 2 $ 2 .6 3 4 .0 7 2 $ 2 .6 3 4 .0 7 2 $ 2 .7 3 0 .4 8 0 $ 2 .9 1 5 .3 3 5 $ 3 .0 8 2 .9 6 8 $ 3 .2 0 9 .0 6 0 $ 3 .3 1 1 .1 1 1 $ 3 .4 3 6 .9 3 3 $ 3 .4 9 2 .2 6 8 $ 3 .6 8 8 .5 3 3

S E P A G A A C T

V A L O R

P E N S IÓ N D E

V E J E Z D E L IS S $ 2 .4 2 9 .9 5 2 $ 2 .5 1 8 .8 8 8 $ 2 .6 8 9 .4 1 7 $ 2 .8 4 4 .0 5 8 $ 2 .9 6 0 .3 8 0 $ 3 .0 5 4 .5 2 1 $ 3 .1 7 0 .5 9 3 $ 3 .2 2 1 .6 3 9 $ 3 .4 0 2 .6 9 5

U A L M E N T E

M A Y O R

V A L O R

J U B IL A C IÓN

A C A R G OD

E E L E C T R IC AR IB E $ 2 0 4 .1 2 0 $ 2 1 1 .5 9 2 $ 2 2 5 .9 1 8 $ 2 3 8 .9 1 0 $ 2 4 8 .6 8 0 $ 2 5 6 .5 9 0 $ 2 6 6 .3 4 0 $ 2 7 0 .6 2 9 $ 2 8 5 .8 3 8

V A L O R Q U E S E R E C L A J U B IL A C IÓ N R E A J U S T A D A V A L O R

E N 2 P U N T O S

P E N S IÓ N D E

A D IC IO N A L E S

V E J E Z D E L

P A R A L O S IS SA Ñ O S 2 0 0 62 0 1 0 ) $ 2 .0 4 0 .9 0 6 $ 2 .1 8 2 .6 8 8 $ 2 .1 9 4 .1 5 2 $ 2 .1 9 4 .1 5 2 $ 2 .2 7 5 .1 1 6 $ 2 .4 0 4 .1 1 2 $ 2 .4 0 4 .1 1 2 $ 2 .4 8 0 .3 2 3 $ 2 .5 7 2 .8 3 9 $ 2 .6 3 5 .6 1 6 $ 2 .6 8 6 .7 4 7 $ 2 .6 8 6 .7 4 7 $ 2 .4 2 9 .9 5 2 $ 2 .7 8 5 .0 8 2 $ 2 .5 1 8 .8 8 8 $ 2 .9 7 3 .6 3 2 $ 2 .6 8 9 .4 1 7 $ 3 .1 4 4 .6 1 6 $ 2 .8 4 4 .0 5 8 $ 3 .2 7 3 .2 3 1 $ 2 .9 6 0 .3 8 0 $ 3 .3 7 7 .3 1 9 $ 3 .0 5 4 .5 2 1 $ 3 .5 0 5 .6 5 8 $ 3 .1 7 0 .5 9 3 $ 3 .5 6 2 .0 9 9 $ 3 .2 2 1 .6 3 9

$ 3 .7 6 2 .2 8 9 $ 3 .4 0 2 .6 9 5 M A

N U E V O

M A Y O R

V A L O R

J U B IL A C IÓN

A C A R G O D EE L E C T R IC $ 2 5 6 .7 9 5 $ 2 6 6 .1 9 4 $ 2 8 4 .2 1 5 $ 3 0 0 .5 5 8 $ 3 1 2 .8 5 1 $ 3 2 2 .7 9 8 $ 3 3 5 .0 6 5 $ 3 4 0 .4 5 9 $ 3 5 9 .5 9 3 V A L N º D E

P A G O S 3 ,6 3

1 4 1 4 1 4 1 4 1 4 1 4 2 1 2 1 4 1 4 1 4 1 4 1 4 1 4 1 4 1 1

O R T O T A L D IF E R E N C IA S

A D E U D A D A S D IF E R E N C IA S A C A R G O D E T O T A L E L E C T R IC A R I D IF E R E N C IA S

B E $ - $ 4 2 .7 9 8 P re s c rip c iò n $ 4 3 .0 2 3 P re s c rip c iò n $ 4 3 .0 2 3 $ 1 5 6 .3 1 5

$ 4 4 .6 1 0 $ 6 2 4 .5 4 2 $ 4 7 .1 3 9 $ 6 5 9 .9 5 2 $ 4 7 .1 3 9 $ 6 5 9 .9 5 2 $ 4 8 .6 3 1 $ 6 8 0 .8 3 2 $ 5 0 .4 4 5 $ 7 0 6 .2 2 8 $ 5 1 .6 7 4 $ 7 2 3 .4 3 8 $ 5 2 .6 7 5 $ 1 0 5 .3 5 0 $ 5 2 .6 7 5 $ 6 3 2 .1 0 1 $ 5 4 .6 0 2 $ 7 6 4 .4 2 8 $ 5 8 .2 9 7 $ 8 1 6 .1 5 9 $ 6 1 .6 4 8 $ 8 6 3 .0 7 1 $ 6 4 .1 7 1 $ 8 9 8 .3 9 0 $ 6 6 .2 0 8 $ 9 2 6 .9 1 8 $ 6 8 .7 2 4 $ 9 6 2 .1 4 1 $ 6 9 .8 3 1 $ 9 7 7 .6 3 2 $ 7 3 .7 5 5 $ 8 1 1 .3 0 9 $ 1 1 .9 6 8 .7 6 0 Radicación n.° 66635 De donde, como puede observarse, no existen errores en la liquidación, dado que, una vez revisadas las

operaciones aritméticas respectivas, estas coinciden con las consignadas en el proveído del cual se solicita su corrección, por lo tanto, no hay lugar a ella.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: DENEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL4133-2022 proferida por esta Corporación el 23 de agosto de 2022, según lo expresado en la parte emotiva del presente auto.

Notifíquese y cúmplase.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-05 V.00 7

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105001201000593-01

RADICADO INTERNO: 66635

RECURRENTE: VICTOR VICENTE VALLE FIERRO

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

OPOSITOR:

S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P

DR. GIOVANNI FRANCISCO

MAGISTRADO PONENTE:

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15/05/2023, se notifica por anotación en estado n.° 065, la providencia proferida el 21/03/2023.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21/03/2023.

SECRETARIA__________________________________

Consultar sobre este documento ...