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CSJ - AL10360-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10360-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10360-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR

CONTRIBUTIVO SA - SKANDIA AFP – ACCAI SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI – COLFONDOS SA contra el auto del 25 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAOLA ANDREA TORO GAR CÍA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DELRadicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02

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COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PORVENIR S A y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA; trámite al que se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, como llamada en garantía.

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA; trámite al que se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Paola Andrea Toro García pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) ante cada una de las administradoras de este último régimen y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. —última entidad a la que se encontraba vinculada — trasladar a Colpensiones los aportes efectuados con sus respectivos rendimientos; y « asumir las diferencias que haya lugar ». Asimismo, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

Por auto del 11 de julio de 2024 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 30AutoAdmiteContestacionYLlamaEnGarantia.pdf, f. os 1-6), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali admitió a Allianz Seguros de Vida S. A. como llamada en garantía. Posteriormente, una vez c oncluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 46ActaAudienciaSentencia0220200025500.pdf, f. os 1-6), resolvió: […]Radicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02

46ActaAudienciaSentencia0220200025500.pdf, f. os 1-6), resolvió: […]Radicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02

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SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora

PAOLA ANDREA TORO GARC[Í]A con la AFP PROTECCI[Ó]N S.

A., PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. y SKANDIA S. A., que para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de la señora PAOLA ANDREA TORO GARC[Í]A al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo en que PAOLA ANDREA TORO GARC [Í]A permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Al momento de cumplirse esta orden, aquellos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores,

como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Al momento de cumplirse esta orden, aquellos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de cara [a la] sentencia SL1932 de 2024 CSJ.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. y SKANDIA S. A., a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que [la] accionante estuvo afiliad[a] a estas AFP, con cargo a su propio patrimonio.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral d e PAOLA ANDREA TORO GARC[Í]A, y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad, de igual manera, proceda a realizar la validación, trascripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas de la demandante.

[…] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Protección S. A., Porvenir S. A., Colfondos S.

A. y Skandia S. A., así com o el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera , la Sala Laboral delRadicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02

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A. y Skandia S. A., así com o el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera , la Sala Laboral delRadicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 12 de diciembre de 2024 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 09Sentencia00220200025501.pdf, f.os 1-22), dispuso:

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia 369 del 6 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, únicamente en lo que respecta a la indexación.

Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia 369 del 6 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, únicamente en lo que respecta a la indexación. [Y] se ADICIONA, en el sentido [de] que la orden de los gastos de administración , incluye la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y [los] seguros previsionales, remisión que debe realizarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecución de la presente decisión.

Tercero: ADICIONAR el numeral sexto de la sentencia 369 del 6 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de que COLPENSIONES una vez reciba los rubros provenientes del RAIS, contara con el término máx imo e improrrogable de treinta (30) días para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

vez reciba los rubros provenientes del RAIS, contara con el término máx imo e improrrogable de treinta (30) días para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Cuarto: CONFIRMAR en lo restante la sentencia 369 del 6 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Cali.

[…]

Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A., Colfondos S. A. y Porvenir S. A. formularon sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por el colegiado de alzada por auto del 25 de abril de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 16AutoCasacion00220200025501.pdf, f.os 1-10), tras considerar que las evocadas administradoras no habían acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, el juez pluralRadicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02

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precisó:

[…] en consideración a que el traslado de la demandante surgió desde mayo de 2000 y hasta enero de 2001, a la AFP Porvenir S. A., y desde febrero de 2001 y hasta julio de 2001 a la AFP Colfondos S. A., y desde noviembre de 2013 y hasta agosto de 2021 a la AFP Skandia S. A., y que una vez observados los IBC reportados -según la historia laboral allegada por Skandia, Porvenir, y Colfondos (F.°

A., y desde noviembre de 2013 y hasta agosto de 2021 a la AFP Skandia S. A., y que una vez observados los IBC reportados -según la historia laboral allegada por Skandia, Porvenir, y Colfondos (F.° 25-32, 13ContestacionSkandia; F.° 72, 08ContestacionPorvenir; F.° 21-22, 26ContestacionDdaColfondosLLamaGarantia - Cuaderno Juzgado – Expediente Digital) – en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre éste se calcula el porcentajes de 3%, 3.5% ya referido, y 0,5 ; 1,5% que corresponde al aporte al FGPM, porcentajes aplicados en los periodos en que la demandante estuvo afiliado a Skandia S.A., Porvenir S.A., y Colfondos S.A., respectivamente, valores que una vez calculados hasta la sentencia de segunda instancia, se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM, que para Skandia asciende en la suma de $43.067.743, para Porvenir $890.113, y para la AFP Colfondos $684.635.

Contra esa resolución, Colfondos S. A. y Skandia S. A. presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. La primera los sustentó en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta que a la fecha de la sentencia el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2292 de 2023 era de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.300.000), el interés para recurrir en casación para el año 2024 debe superar la cuantía de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES

2023 era de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.300.000), el interés para recurrir en casación para el año 2024 debe superar la cuantía de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES

DE PESOS M/CTE ($156.000.000).

Así las cosas, la condena sobre la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como [los] gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y a cargo de su propio patrimonio, al momento de cumplirse esta orden superan ampliamente la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS

MILLONES DE PESOS M/CTE ($156.000.000).

Para finalizar, invocó la sentencia CC SU-107-2024 en la que, en materia de ineficacia de traslado, se estableció la imposibilidad de ordenar la devolución de gastos deRadicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 6 administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 17ReposicionQuejaColfondos00220200025501.pdf, f.os 1-5).

De su lado, Skandia S. A. (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 19ReposicionQueja00220200025501.pdf, f.os 3-5) argumentó que:

El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación

De su lado, Skandia S. A. (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 19ReposicionQueja00220200025501.pdf, f.os 3-5) argumentó que:

El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado, de régimen pensional, se ordenó a SKANDIA S. A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivó (sic) o de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el periodo que [la] actor[a] permaneció afiliad[a] a mi representada.

En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica

del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valor es efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto, por tanto, se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios deRadicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02

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SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.

Por otro lado, es importante mencionar que, si bien reunidas las sumas de condena, no se supera el interés jurídico para recurrir de 120 SMMLV. Lo cierto es que dicho reconocimiento o condena de traslado de estos conceptos deviene de un aparente ESTATUS IRREGULAR PENSIONAL, como lo es la afiliación o traslado de

de 120 SMMLV. Lo cierto es que dicho reconocimiento o condena de traslado de estos conceptos deviene de un aparente ESTATUS IRREGULAR PENSIONAL, como lo es la afiliación o traslado de r[é]gimen por parte de la demandante al RAIS. Pretensión y condena meramente declarativa y que no goza de algún tipo de interés jurídico o económico para recurrir, y de la cual la Corte Suprema de J usticia la ha estudiado de antaño y de manera abundante y no la delimitó a la demostración de algún i[n] terés jurídico para recurrir en casación.

Así las cosas, es claro [que,] como el Tribunal para el estudio del recurso de casación, no solamente debe estudiar las pretensiones condenatorias económicas, sino la totalidad de estas, incluyendo la pretensión declarativa de entrega o no de información al momento del trasladó de r[é]gimen, pretensión que no goza de algún tipo de cuantía, máxime cuando es esta pretensión la que deviene al reconocimiento o traslado de gastos de administración, primas y el % del FPGM.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 7 de noviembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 25AutoReposicionyQueja00220200025501.pdf, f. os 1-7), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con las entidades impugnantes, indicó:

[…] esta Sala concluye que, mediante los recursos interpuestos,

General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con las entidades impugnantes, indicó:

[…] esta Sala concluye que, mediante los recursos interpuestos, no se desvirtúan las sumas determinadas en el auto No. 090 del 14 de mayo de 2025. En consecuencia, las recurrentes no logran controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo que impide la modificación de la decisión adoptada».Radicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, Allianz Seguros de Vida S. A. solicitó denegar los recursos interpuestos por Colfondos S. A. y Skandia S. A., señalando que no se cumple con el requisito de la cuantía mínima de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para que sean viables dichos medios de impugnación, en atención a que no se demostró la afectación causada directamente en el patrimonio de cada una de las entidades recurrentes (SIUGJ, C. Corte,

07DESCORREQUEJAPAOLAANDREATOROGARCIA.pdf, f.os 1-4).

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose delRadicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 9 demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —

120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese asp ecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonosRadicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 10 pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Sentado lo anterior, en lo que interesa a los recursos objeto de estudio, se recuerda que en el presente asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el numeral quinto del fallo primigenio en lo referente a la indexación de los valores objeto de condena; y lo adicionó —únicamente— en cuanto dispuso que Colfondos S. A. y Skandia S. A. debían efectuar la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 11 mínima y los seguros previsionales , cuya remisión debería realizarse dentro de los 30 días siguientes a la emisión de la

SCLAJPT-06 V.00 11 mínima y los seguros previsionales , cuya remisión debería realizarse dentro de los 30 días siguientes a la emisión de la decisión de segunda instancia ; confirmándolo en lo demás. Esto es, lo atinente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora, junto a la condena impartida a las prenombradas administradoras a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los gastos de administración «durante el tiempo que [la] accionante estuvo afiliad[a] a estas AFP, con cargo a su propio patrimonio».

Por lo tanto, según se ha explicado, el interés económico para recurrir de Colfondos S. A. y Skandia S. A. está determinado por el valor de la condena que les fue impuesta expresamente por el juzgador a quo en el ordinal quinto y que de su patrimonio deben desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario, junto con los conceptos adicionados por el fallador de segundo grado; es decir, lo que constituye en retornar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) los gastos de administración, el porcentaje destinado al Fogapemi y las primas de seguros previsionales.

No obstante, en los recursos impetrados las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omite n efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su s afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para

pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su s afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene n sustento real, más allá de lasRadicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 12 meras aseveraciones que lanzan sin soporte alguno. En ese sentido, para esta corporación es dable admitir que las libelistas mostraron plena conformidad con los cálculos efectuados por el Tribunal, que arrojaron un total de $43.067.743 respecto a Skandia S. A. y $684.635 para el caso de Colfondos S. A., pues no rebatieron tales guarismos.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplieron en este caso las entidades recurrentes.

De otro lado, para esta judicatura importa recalcar que, la afirmación desplegada por Colfondos S. A. atinente a que se debe tener en cuenta « la condena sobre la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay», al momento de cuantificar el interés económico para

se debe tener en cuenta « la condena sobre la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay», al momento de cuantificar el interés económico para recurrir, es desacertada, pues —se itera— para los fines que ahora llaman la atención , se tratan de caudales que pertenecen exclusivamente a la persona asegurada y no a la

AFP (CSJ AL2102-2023).

Sumado a lo previo, en relación con el argumento presentado por Skandia S. A. alusivo a que para el estudio de la concesión del recurso extraordinario de casaciónRadicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 13 también se deberían tener en cuenta las pretensiones declarativas, resulta necesario precisar que no es admisible dicha tesis, pues la Corte ha decantado que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL34892018, AL4881-2025).

Finalmente, en cuanto al cuestionamiento de la prenombrada recurrente alusivo a que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica, por lo que ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley , junto a los razonamientos esbozados por las dos entidades impugnantes basados en la providencia CC SU -107-2024, resta indicar que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para

que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado les pudiere llegar a ocasionar a Skandia S. A. y Colfondos S. A., por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación.

Se condenará en costas en los recursos de queja a cargo de las entidades recurrentes —per cápita— y a favor de Paola Andrea Toro García, por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02

SCLAJPT-06 V.00 14

Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000. 00) m/cte. , que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el canon 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulado s por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIV IDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SASKANDIA AFP – ACCAI SA y COLFONDOS SA PENSIONES

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIV IDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SASKANDIA AFP – ACCAI SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI – COLFONDOS SA contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAOLA ANDREA TORO GAR CÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

SA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA; trámite al que seRadicación n.° 76001-31-05-002-2020-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 15 vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S A, como llamada en garantía.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la

Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.

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