CSJ - AL10361-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10361-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10361-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00587-02 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SKANDIA SA contra el auto de l 31 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL CARMEN OME GUEVARA contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00587-02
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I. ANTECEDENTES
María del Carmen Ome Guevara pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
I. ANTECEDENTES
María del Carmen Ome Guevara pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, que se condenara a las administradoras demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual por concepto de aportes, rendimientos financieros y bono pensional . Asimismo, que se ordenara a Colpensiones validar los aportes trasladados e incorporarlos en su historia laboral. Por último , deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas a la indexación sobre el valor de las sumas reconocidas, además, del reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 13 de febrero de 2024 (SIUGJ PDF C. Primera Instancia, 22ActaAudienciaArt7780.pdf), resolvió:
[…] PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la demandante señora MARIA DEL CARMEN OME GUEVARA, […] a través del fondo administrado por las sociedades demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A, conforme lo expuesto en precedencia.
[…]
demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A, conforme lo expuesto en precedencia.
[…]
TERCERO. ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A, trasladarRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00587-02
SCLAJPT-06 V.00 3 con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante MARIA DEL CARMEN OME GUEVARA, […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisió n judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar e fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante (sic) estuvo afiliado a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por la accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento […].
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados
realizada por la accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento […].
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por Skandia SA, Porvenir SA y, Colpensiones, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, mediante fallo proferido el 30 de octubre de 202 4 (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 12SentenciaSegundaInstancia.pdf), dispuso:
[…] PRIMERO. ADICIONAR el ordinal 3°de la sentencia proferida el día 13 de febrero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., y SKANDIA S.A., a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados [,] todos los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, incluyendo gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, devolución que debe realizar dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos.
SEGUNDO. -REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 7º de la sentencia apelada y consultada, en el sentido, de CONDENAR en COSTAS en primera instancia ÚNICAMENTE a PORVENIR S.A., y
SKANDIA S.A.
TERCERO. -CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada y
sentencia apelada y consultada, en el sentido, de CONDENAR en COSTAS en primera instancia ÚNICAMENTE a PORVENIR S.A., y
SKANDIA S.A.
TERCERO. -CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada y recurrida proferida el día 13 de febrero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ […]Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00587-02
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Inconformes con la anterior decisión, Porvenir SA y SKANDIA SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por proveído de 31 de marzo de 2025 (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 16ResuelveCasación.pdf), al considerar que la s recurrentes no acredit aron el interés económico para recurrir.
En punto al tema, la colegiatura hizo alusión de las providencias CSJ AL2866-2022, AL4386-2021, AL5268-2021 y AL2747-2021, con fundamento en las cuales se ha sostenido que las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos financieros y el bono pensional no hacen parte del patrimonio de las AFP sino de l afiliado, y que, por lo tanto, su traslado no configura un perjuicio. Agregó, haciendo remisión a la providencia CSJ AL3037-2024, que respecto de los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje aplicado al fondo de garantía de pensión mínima (Fogapemi), debidamente indexados, si bien podrían representar un perjuicio, lo cierto fue que, en este caso, no se
los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje aplicado al fondo de garantía de pensión mínima (Fogapemi), debidamente indexados, si bien podrían representar un perjuicio, lo cierto fue que, en este caso, no se acreditó dicho agravio por parte de las sociedades recurrentes.
Para finalizar, refirió que, en vista de que las recurrentes no demostraron erogación económica alguna que las perjudique, se tornan improcedentes los recursos de casación por ellas interpuestos.
Contra esa resolución, Skandia SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 17RecursoQuejaSkandia.pdf). Como argumento invocó laRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00587-02
SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia de la Corte Constitucional SU-107-2004, y manifestó lo siguiente:
[…] es importante destacar que en el presente caso, existe un interés jurídico por parte de mi representada para recurrir en casación, pero además, se encuentra demostrado el interés económico que está determinado por el monto delas condenas que le fueron impuestas a SKANDIA en primera y en segunda instancia, respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados,
comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con
SKANDIA.
La anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107/2024, indicó que, en la práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los traslados afectan la sostenibilidad financiara del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de mesada crezca.
Es por ello, que en función de [la] Ley 100 de1993 artículo 13, se ha inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión…[…]
Adujo en el recurso interpuesto que se acredita un interés económico para recurrir en casación, dado que las condenas impuestas a su representada en los términos recurridos en apelación de la sentencia de primera instancia corresponden a gravámenes determinados o al menos determinable en dinero.
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado por auto de 28 de noviembre de 2025 (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 19AutoConcedeQueja.pdf), mantuvo su decisión y, negó el recurso de reposición interpuesto , a la vez, concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del
19AutoConcedeQueja.pdf), mantuvo su decisión y, negó el recurso de reposición interpuesto , a la vez, concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y precisó:Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00587-02
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[…] Se percata por esta Colegiatura la improsperidad del reproche formulado, habida cuenta que la impugnante, al momento de interponer el recurso extraordinario de casación, no probó la cuantificación del agravio padecido con el proveído de segundo grado, presupuesto indispensable para la concesión del enunciado acto procesal, carga procedimental que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso, precepto jurídico aplicable al sub examine en virtud del principio de integración normativa previsto en el canon 145 del CPTSS, no es dable subsanar en estadio procesal posterior -principio de preclusividad de las actuaciones judiciales […].
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida
proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en elRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00587-02
SCLAJPT-06 V.00 7 caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniend o en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonosRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00587-02
SCLAJPT-06 V.00 8 pensionales y cuentas de rezago 1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ni su indexación , pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ
no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ
AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Ahora bien, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en el asunto bajo estudio la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante; y adicionó la condena emitida en contra de Skandia SA, en el sentido de trasladar al RSPMPD —administrado por Colpensiones—:
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00587-02
SCLAJPT-06 V.00 9 […] debidamente indexados[,] todos los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, incluyendo gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima,
tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, incluyendo gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, devolución que debe realizar dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos.
[…]
Luego, e n armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Skandia SA para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fogapemi; valores debidamente indexados.
No obstante, el recurso impetrado la libelista no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto , omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía
de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que incumplió en este caso tanto Skandia SA.Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00587-02
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Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados por la impugnante con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, y la afectación a la sostenibilidad financiara del R SPMPD, resta decir que tal es cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que, esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a las recurrentes, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00587-02
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CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SKANDIA SA contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL CARMEN OME GUEVARA contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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