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CSJ - AL10362-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10362-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10362-2026 Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA (SKANDIA AFP ACCAI SA) contra el auto de 9 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 1.° de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TERESA NIETO SILVA contra la recurrente , la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI –

COLFONDOS S A y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRORadicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02

SCLAJPT-06 V.00 2

INDIVIDUAL PORVENIR S A; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

María Teresa Nieto Silva persiguió, mediante demanda

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

María Teresa Nieto Silva persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado efectuado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ante las distintas entidades administradoras de este último régimen ; y, en consecuencia, se le ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los aportes. Asimismo, solicitó que se le ordenara a la administradora pública recibir a la demandante como afiliada cotizante, « sin solución de continuidad». Finalmente, deprecó que las demandadas fueran condenadas a l reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, junto con las costas del proceso y las agencias en derecho.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió inicialmente el trámite de la primera instancia, por auto de 24 de enero de 2023 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 1514AutoAceptaLlamamiento.pdf, f.os 1-4), admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía.

Con posterioridad, mediante proveído del 2 de mayo de 2023, se ordenó la remisión de las diligencias al JuzgadoRadicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de la medida de redistribución de procesos ordenada a través

SCLAJPT-06 V.00 3

Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de la medida de redistribución de procesos ordenada a través del Acuerdo n.° CSJBTA23 -15 de 2023; despacho judicial que por sentencia del 8 de agosto de la misma anualidad (SIUGJ, C. Primera Instancia, 3130ActaAudienciaFallo20230808.pdf, f.os 1-5), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que realizó la demandante MARÍA TERESA NIETO SILVA del régimen de prima media con prestación definida administrado en su momento por el Ins tituto de los Seguros Sociales[,] hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES [–] COLPENSIONES[,] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S. A. el 27 de junio de 1997 , así como la ineficacia de las afiliaciones realizadas posteriormente y de forma horizontal de COLFONDOS a COLPATRIA hoy PORVENIR el 19 de julio de 1998, de HORIZONTE hoy PORVENIR a SKANDIA el 26 de julio de 2013 y de SKANDIA a PORVENIR el 23 de mayo de 2017, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de inv alidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. y SKANDIA S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los rendimientos financieros que hayan generado durante la afiliación de la demandante, las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propios recursos debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar el traslado de los dineros que efectúe[n] PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. y SKANDIA

S. A. para que proceda a activar la afiliación de la demandante, como si nunca se hubiese trasla[da]do del régimen de primaRadicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02

SCLAJPT-06 V.00 4 media con prestación definida y así mismo actualice la información de la historia laboral. […]

Al decidir los particulares recursos de apelación

SCLAJPT-06 V.00 4 media con prestación definida y así mismo actualice la información de la historia laboral. […]

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A., Skandia S. A., Porvenir S.

A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo proferido el 1.° de agosto de 2024 (SIUGJ, C. Segunda Instancia,

1918Sentencia.pdf, f.os 1-12), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá el 08 de agosto de 2023, en donde es demandante MARÍA TERESA NIETO SILVA y demandadas la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S. A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA S. A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, para ordenar a Porvenir S. A., que además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne con destino a Colpensiones el bono pensional si existiese, así como que los conceptos que se ordenaron retornar deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

[…]

pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

[…]

Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A. y Colfondos S. A. , y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación . No obstante, únicamente fueron denegados los formulados por las dos primeras entidades por auto de 9 de abril de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 3029AutoCasacion.pdf., f.os 1-3), al considerar que las recurrentes no acredit aron el requisito del interésRadicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02 SCLAJPT-06 V.00 5 para recurrir en casación, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En punto al tema, el juez plural, luego de reproducir los apartes pertinentes de los proveídos CSJ AL087 -2023 y AL3037-2024, razonó que, en asuntos donde se discute la ineficacia, esta corporación ha reiterado que el fondo privado carece de interés para recurrir cuando se ordena el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Lo anterior obedece a que las cotizaciones y los rendimientos no hacen parte del peculio de la AFP, sino que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del asegurado; por consiguiente, precisó que no se realizó erogación alguna con cargo a sus propios recursos . Finalmente, el fallador de la alzada coligió que « no se

constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del asegurado; por consiguiente, precisó que no se realizó erogación alguna con cargo a sus propios recursos . Finalmente, el fallador de la alzada coligió que « no se estableció la tasación de los montos que en su sentir constituyen el presunto detrimento».

Ahora bien, en lo que concierne a Porvenir S. A., la colegiatura omitió por completo emitir un pronunciamiento de fondo frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por dicha administradora.

Con posterioridad, el 22 de enero de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 2423SolicitudTerminacionprocesal.pdf, f.os 1-11), Colpensiones radicó a nte la Secretaría del Tribunal, una solicitud de «Terminación del proceso por carencia de objeto». En igual sentido, el 7 de febrero de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 2625SolicitudTerminacionprocesal.pdf, f.os 1-6) Skandia S. A., elevó una « Solicitud de terminación del proceso porRadicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02 SCLAJPT-06 V.00 6 carencia actual de objeto »; y, finalmente , dicho actuar lo replicó Porvenir S. A., quien el 10 de febrero de 2025 (SIUGJ,

C. Segunda Instancia, 2726SolicitudTerminacionProcesal.pdf, f.os 1-5), allegó una « Solicitud de terminación del proceso por cumplimiento de doble asesoría administrativa». Sin embargo, respecto de tales peticiones, la colegiatura no adoptó alguna decisión de fondo.

allegó una « Solicitud de terminación del proceso por cumplimiento de doble asesoría administrativa». Sin embargo, respecto de tales peticiones, la colegiatura no adoptó alguna decisión de fondo.

Acto seguido, contra la decisión emitida el 9 de abril de 2025, Skandia S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 3130MemorialSubqueja.pdf, f.os 1-4), que fueron sustentados e n los siguientes términos:

[…] es importante destacar que en el presente caso, existe un interés jurídico por parte de mi representada para recurrir en casación, pero además, se encuentra demostrado el interés económico que est[á] determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA en primera y en segunda instancia, respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y so brevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA.

La anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107/2024, indicó que, en la práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los traslad os afectan la sostenibilidad financiara del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en

los traslad os afectan la sostenibilidad financiara del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de mesada crezca. Es por ello, que en función de [la] [L]ey 10 0 de 1993[,] artículo 13, se ha[n] inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión.

[…]Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02

SCLAJPT-06 V.00 7

En los términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, [l]a tasa de cotización es del 13.5% del ingreso base de cotización. En el régimen de ahorro individual con solidaridad[,] el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Concluyendo que no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, dado que se destina una parte a pagar la póliza para el cubrimiento de los seguros de invalidez y muerte y la otra parte, para sufragar los gastos de administración, de ahí que parte del mencionado porcentaje, ya

una parte a pagar la póliza para el cubrimiento de los seguros de invalidez y muerte y la otra parte, para sufragar los gastos de administración, de ahí que parte del mencionado porcentaje, ya fue pagado a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de la actora y, por tanto, no se encuentra en las arcas de la AFP.

Con posterioridad, e l ju zgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 26 de noviembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 3433AutoCasacion.pdf, f.os 1-3), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Al efecto , reiteró los argumentos primigenios, y advirtió que la impugnante no suministró la información necesaria para acreditar su interés para recurrir en casación. Para finalizar, agregó: «Acorde con lo anterior, se tiene que los valores suministrados por la recurrente son insuficientes para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02

SCLAJPT-06 V.00 8

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que

SCLAJPT-06 V.00 8

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02

SCLAJPT-06 V.00 9

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la

primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02 SCLAJPT-06 V.00 10 siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Ahora bien, e n e l presente asunto se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer grado -únicamenteen cuanto dispuso que Porvenir S. A. debía efectuar la devolución del bono pensional «si existiese» y, además, estableció que «los conceptos que se ordenaron retornar deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, e información

bono pensional «si existiese» y, además, estableció que «los conceptos que se ordenaron retornar deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, e información relevante que los justifique»; confirmándola en lo demás.

Por lo tanto, según se ha explicado, el interés económico de Skandia S. A. para recurrir está determinado por el valor de la condena que le fue impuesta expresamente por el juzgador a quo en el ordinal tercero y que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; determinación que, se itera, fue confirmada en su integridad por el Tribunal. Esto es, lo que constituye en trasladar al RSPMPD —administrado por Colpensiones— el porcentaje destinado al Fogapemi, las primas de seguros previsionales, los gastos deRadicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02 SCLAJPT-06 V.00 11 administración y las comisiones ; rubros debidamente indexados.

No obstante, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien

afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Skandia S. A.

En cuanto hace a los argumentos esbozados por la libelista relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024; la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, y la imposibilidad de reintegrar la « comisión de administración » por haber sido destinada a la gestión de la cuenta de ahorro individual de la demandante, resta decir que tal es cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso deRadicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02 SCLAJPT-06 V.00 12 queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Skandia S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Skandia S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

Finalmente, tras auscultar el expediente, advierte esta judicatura que, aun encontrándose en curso el trámite de la segunda instancia, el 22 de agosto de 2024 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 2322RecursoCasacion.pdf, f.os 1-4), la demandada Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el fallador ad quem, sin que se emitiera algún pronunciamiento al respecto, pues, en efecto, —tal como se indicó en el acápite de antecedentes — el colegiado mediante auto de 9 de abril de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 3029AutoCasacion.pdf., f.os 1-3) se limitó a analizar los medios de impugnación extraordinarios formulados por Colfondos S. A. y Skandia S. A., dejando por completo de lado el mecanismo promovido por la primera de las enunciadas.

Sumado a ello, también evidencia la Sala que el fallador de segundo grado omitió resolver de fondo las solicitudes de terminación del proceso que a continuación se relacionan;Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02 SCLAJPT-06 V.00 13 entre ellas: (i) la e levada el 22 de enero de 2025 por Colpensiones (SIUGJ, C. Segunda Instancia,

SCLAJPT-06 V.00 13 entre ellas: (i) la e levada el 22 de enero de 2025 por Colpensiones (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 2423SolicitudTerminacionprocesal.pdf, f.os 1-11); (ii) la presentada el 7 de febrero de 2025 por Skandia S. A. (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 2625SolicitudTerminacionprocesal.pdf, f.os 1-6); y (iii) la allegada el 10 de febrero de 2025 por parte de Porvenir S. A. (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 2726SolicitudTerminacionProcesal.pdf, f.os 1-5).

Atendiendo al panorama que antecede , se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A. , así como para que decida de fondo las aludidas solicitudes de terminación elevadas por las partes ante esa instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA

(SKANDIA AFP ACCAI SA) contra la sentencia dictada el 1.° de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02

SCLAJPT-06 V.00 14

(SKANDIA AFP ACCAI SA) contra la sentencia dictada el 1.° de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-31-05-007-2019-00635-02 SCLAJPT-06 V.00 14 del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TERESA NIETO SILVA contra la recurrente , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS SA

PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI – COLFONDOS SA y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que actúe de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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