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CSJ - AL10363-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10363-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10363-2026 Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00647-02

Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 31 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIRIAN NEISE PASTRÁN MORENO contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.º 11001-31-05-043-2023-00647-02

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I. ANTECEDENTES

Mirian Neise Pastrán Moreno pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara el reembolso de todos los aportes , rendimientos, bonos y cualquier otra suma

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara el reembolso de todos los aportes , rendimientos, bonos y cualquier otra suma generados a favor de la cuenta de ahorro de la demandante. Por último, deprecó que se condenara a las demandadas al pago de las costas procesales y todo lo probado de manera ultra y extra petita en el proceso.

El Juz gado Cuarenta y Tres de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante sentencia de 3 de diciembre de 202 4 (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia, 2827ActaSentenciaIneficacia432023647.pdf), dispuso:

[…] PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora MIRIAN NEISE PASTRAN MORENO del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados con motivo de la afiliación de la demandante MIRIAN NEISE PASTRAN MORENO, excluyendo los gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia,

efectivamente pagados con motivo de la afiliación de la demandante MIRIAN NEISE PASTRAN MORENO, excluyendo los gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aporte al fondo de garantía mínima, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a tener como válidamente afiliada a la señora MIRIAN NEISE PASTRAN MORENO al Régimen de PrimaRadicación n.º 11001-31-05-043-2023-00647-02

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Media con Prestación Definida como si nunca se hubiese trasladado y recibir los dineros trasladados por la AFP PROTECCIÓN S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

[…].

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de dicha entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 28 de febrero de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 0706fallo.pdf), resolvió:

[…] PRIMERO. – ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a las AFP Porvenir y Protección a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y

Tres del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a las AFP Porvenir y Protección a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Se les concederá el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas […].

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA, formuló el recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por proveído de 31 de julio de 2025, (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 1110AutoResuelveCasación.pdf), al considerar que la impugnante no acreditó el interés económico para recurrir.

En punto al tema, la colegiatura hizo alusión a las providencias CSJ AL2866-2022, AL4386-2021, AL5268-2021 y AL2747-2021, con fundamento en las cuales se ha sostenido que las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual , sus rendimientos financieros y el bono pensional, no hacenRadicación n.º 11001-31-05-043-2023-00647-02

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sus rendimientos financieros y el bono pensional, no hacenRadicación n.º 11001-31-05-043-2023-00647-02

SCLAJPT-06 V.00 4 parte del patrimonio de las AFP sino del afiliado , y que, por lo tanto, su traslado no configura un perjuicio. Aludió a la providencia CSJ AL3037-2024, según la cual , respecto de los conceptos denominados, gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , si bien podrían representar un perjuicio para la libelista, lo cierto fue que, en el asunto sub examine, no se acreditó el agravio que los mismos le representaban.

Contra esa resolución, Porvenir SA, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 1211RecursoReposición.pdf). Como sustento, insistió en que sí existe un interés económico para actuar por parte de la entidad, pues manifestó lo siguiente:

[…]De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020 , el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

«Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del

«Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira serRadicación n.º 11001-31-05-043-2023-00647-02

SCLAJPT-06 V.00 5 retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida».

Adicionalmente, adujo que debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, señaló:

[…]

quo sería el de prima media con prestación definida».

Adicionalmente, adujo que debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, señaló:

[…]

(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima (sic) ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss)». Resaltado fuera del texto

[…]

«En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional» […]

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 29 de septiembre de 2025 (SIUGJ, PDF

C. Segunda Instancia, 1413AutoConcedeQueja.pdf), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, precisó:

[…] De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse

efecto, reiteró los argumentos primigenios y, precisó:

[…] De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente […].Radicación n.º 11001-31-05-043-2023-00647-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones

determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir,Radicación n.º 11001-31-05-043-2023-00647-02

SCLAJPT-06 V.00 7 los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV); siendo esta la disposición vigente al momento de emisión del fallo de segundo grado.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya f inalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del

seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-043-2023-00647-02

SCLAJPT-06 V.00 8 rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

Ahora bien, sobre este particular, debe señalarse que, el interés económico no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa

Ahora bien, sobre este particular, debe señalarse que, el interés económico no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Según se ha explicado, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas expresamente por el fallador de segunda instancia y que de su patrimoni o debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento a la decisión que le fue contraria y que la que constituye en trasladar al RSPMPD —administrado por Colpensiones — los conceptos denominados «gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima »; junto con la respectiva indexación de los valores.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito deRadicación n.º 11001-31-05-043-2023-00647-02

SCLAJPT-06 V.00 9 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende

SCLAJPT-06 V.00 9 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.

Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL64142025).

En cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.Radicación n.º 11001-31-05-043-2023-00647-02

concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.Radicación n.º 11001-31-05-043-2023-00647-02

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Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir

S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 202 5, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIRIAN NEISE PASTRÁN MORENO contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.º 11001-31-05-043-2023-00647-02

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.º 11001-31-05-043-2023-00647-02

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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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