CSJ - AL10366-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10366-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10366-2026 Radicación n.° 76001-31-05-016-2024-00112-02 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 27 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL PÁEZ PARRA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Ismael Páez Parra pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declar ara la nulidad absoluta delRadicación n.° 76001-31-05-016-2024-00112-02 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se orden ara el traslado del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual bajo las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993. Asimismo, deprecó el reconocimiento de l os derechos
Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se orden ara el traslado del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual bajo las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993. Asimismo, deprecó el reconocimiento de l os derechos pensionales, junto con lo ultra y extra petita probado en el proceso.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 0 4 de diciembre de 2022 (SIUGJ Primera Instancia 12Actasentencia.pdf), dispuso:
[…] SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del demandante con PORVENIR SA.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el regreso de ISMAEL PAEZ PARRA al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de ISMAEL PAEZ PARRA a
COLPENSIONES […].
La demandada Colpensiones, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, siendo entonces procedente resolver la, junto con el grado jurisdiccional de consulta, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo proferido el 05 de marzo de 2025 (SIUGJ Segunda Instancia 06Sentencia01620240011201.pdf), en el que dispuso:Radicación n.° 76001-31-05-016-2024-00112-02
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el 05 de marzo de 2025 (SIUGJ Segunda Instancia 06Sentencia01620240011201.pdf), en el que dispuso:Radicación n.° 76001-31-05-016-2024-00112-02 SCLAJPT-06 V.00 3 […] PRIMERO: MODIFICAR los numerales ( sic) SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia No. 192 del 04 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de:
I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de ISMAEL PAEZ PARRA, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliaci ón del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán [al] demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, dentro del término
inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán [al] demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, dentro del término antes se ñalado, a (sic) devolver los gastos de administraci ón previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administr ó las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, todos estos valores debidamente indexados. […]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA, formuló el recurso extraor dinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 2 7 de mayo de 2025, al considerar que la interesada no a creditó el interés jurídico para acudir en casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tras dicha determinación , el 28 de mayo de 2025, la demandada Porvenir SA, invocando lo dicho en la sentencia de la Corte Constitucional SU 107 de 2024, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos:Radicación n.° 76001-31-05-016-2024-00112-02
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[…] Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento,
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[…] Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de (sic) jurisprudenciales de orden constitucional.
La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía […].
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y mediante auto interlocutorio del 0 4 diciembre de 2025, estableció que, el agravio cuantificable para el efecto eran los gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el periodo en que dicho fondo administró las cotizaciones del demandante concepto que incluye la comisión para seguros previsionales, así como, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ambos rubros, calculados con los rendimientos establecidos con base en el interés corriente, liquidados en el auto que denegó el recurso en cuantía de $65.469.104,79 por el periodo comprendido entre abril de 2000 y mayo de 2014 , no rebatidos en el recurso de reposición interpuesto. Seguidamente, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP.
Una vez corrido el traslado correspondiente, no se presentó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP.
Una vez corrido el traslado correspondiente, no se presentó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produceRadicación n.° 76001-31-05-016-2024-00112-02 SCLAJPT-06 V.00 5 cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que sean denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del
ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.Radicación n.° 76001-31-05-016-2024-00112-02
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Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir SA, se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado , en la que el fallador omitió hacer alusión a los puntos de disenso de la parte recurrente , adicionados por el fallo de segunda instancia.
En ese orden, el juez plural en la decisión de segundo grado ordenó a la administradora inconforme en sede extraordinaria, el traslado de los valores integrales que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como, las cotizaciones, los bonos pensionales, los rendimientos financieros, el saldo de cuentas de rezago y las cuentas de no vinculados y aportes voluntarios. Asimismo, le impuso el deber de devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros
impuso el deber de devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio; rubros debidamente indexados.
Ahora bien, como se ha reiterado, tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar lasRadicación n.° 76001-31-05-016-2024-00112-02 SCLAJPT-06 V.00 7 prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-016-2024-00112-02
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Luego, e n armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de las administradoras para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— por los rubros
interés económico de las administradoras para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— por los rubros denominados: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; junto con la respectiva indexación de los valores.
Ahora bien, sobre el traslado a Colpensiones de los referidos conceptos, la Sala ha sostenido que , sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar
(CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
Sin embargo, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Máxime cuando tampoco se ocupó de rebatir el cálculo elaborado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $65.469.104,79.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casaciónRadicación n.° 76001-31-05-016-2024-00112-02 SCLAJPT-06 V.00 9 por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del
pretende que se declare mal denegado el recurso de casaciónRadicación n.° 76001-31-05-016-2024-00112-02 SCLAJPT-06 V.00 9 por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso la AFP demandada.
Finalmente, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024 y el argumento según el cual los gastos de administración tienen una destinación legal específica, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones.
Colofón de lo expuesto , no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-016-2024-00112-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-016-2024-00112-02
SCLAJPT-06 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 202 5 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL PÁEZ PARRA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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