CSJ - AL10367-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10367-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10367-2026 Radicación n.° 11001-31-05-018-2022-00431-02 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 11 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA ESPERANZA RODRÍGUEZ VARGAS , contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Martha Esperanza Rodríguez Vargas persiguió,Radicación n.º 11001-31-05-018-2022-00431-02 SCLAJPT-06 V.00 2 mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. proceder con el « reporte de dicha novedad al sistema de información de los afiliados a los
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. proceder con el « reporte de dicha novedad al sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones (SIAFP )», y trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, entre los que se encuentran: los bonos pensionales, las «sumas adicionales», los aportes con sus rendimientos, las primas de seguros previsionales, las cuotas de administración y los «gastos previsionales»; con sus respectivos frutos e intereses.
Igualmente, solicitó que se ordenara a la administradora pública activar su afiliación en el RSPMPD y recibir todos los valores que se hubieren generado con motivo de su reingreso. Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 12 de marzo de 2024 (SIUGJ, C. Primera Instancia, f.os 1-5), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la señora MARTH A ESPERANZA RODRÍGUEZ VARGAS […], a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el día 18 de abril de 2000 con fecha de efectividad 1 de junio del mismo año, de conformidad con lasRadicación n.º 11001-31-05-018-2022-00431-02
CESANTÍAS PORVENIR S.A., el día 18 de abril de 2000 con fecha de efectividad 1 de junio del mismo año, de conformidad con lasRadicación n.º 11001-31-05-018-2022-00431-02 SCLAJPT-06 V.00 3 razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que, para todos los efectos legales, la señora MARTHA ESPERANZA RODRÍGUEZ VARGAS […], nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante la señora MARTHA ESPERANZA RODRÍGUEZ VARGAS […], como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y demás emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, l as primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de
los rendimientos y demás emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, l as primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deb erán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 05 de junio de 1987, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del demandante, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S . A. y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de diciembreRadicación n.º 11001-31-05-018-2022-00431-02 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2024 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1009Sentencia.pdf, f.os 1-10), resolvió:
SCLAJPT-06 V.00 4 de 2024 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1009Sentencia.pdf, f.os 1-10), resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Tercero de la sentencia proferida por el Juzgado -18Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2024, en donde es demandante MARTHA
ESPERANZA RODRIGUEZ VARGAS y demandadas
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a Porvenir que, además de lo expuesto, retorne a Colpensiones el bono pensional si existiere; las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que estuvo afiliada a esa administradora, además, po r las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique, en los términos expuestos por la Máxima Colegiatura en esta especialidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 11 de julio de 2025 (SIUGJ, C. Segunda
instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 11 de julio de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1514AutoCasacion.pdf, f.os 1-3), tras considerar que la impugnante no acreditó el requisito del interés para recurrir en casación, en l os términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En punto al tema, el juez plural trajo a colación los proveídos CSJ AL1396-2025, AL3037-2024 y AL2311-2023, alusivos a que, en asuntos donde se discute la ineficacia, esta corporación ha reiterado que el fondo privado carece de interés para recurrir cuando se ordena el traslado de losRadicación n.º 11001-31-05-018-2022-00431-02 SCLAJPT-06 V.00 5 saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, toda vez que las cotizaciones y los rendimientos no hacen parte del peculio de la AFP, sino que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del asegurado; por consiguiente, precisó que no se realizó erogación alguna con cargo a sus propios recursos . Finalmente, el fallador de la alzada coligió que «no se estableció la tasación de los montos que en su sentir constituyen el presunto detrimento».
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1615Subqueja.pdf, f. os 3-7). Como sustento,
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1615Subqueja.pdf, f. os 3-7). Como sustento, después de citar los apartes pertinentes de las providencias CSJ AL3958-2021 y AL5604-2022, manifestó lo siguiente:
El Tribunal consideró que no existe un interés jurídico económico para recurrir, ya que los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de [la] demandante no hacen parte del patrimonio del fondo demandado, sino por el contrario, son propiamente del afiliado, sumado a que, que si bien, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y/o el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podría ser una carga económica para el recurrente, no se estableció la tasación de los montos a efectos de acreditar el perjuicio sufrido, de modo que, la suscrita procede a relacionar el siguiente cálculo, el cual contempla los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación del afiliado junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual:
Lo anterior, se realizó atendiendo a que dentro del plenario obra historia laboral y relación de aportes, pues, a partir de sendos documentos, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S. A. descontó por los referidos conceptos con relación a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y/o el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensiónRadicación n.º 11001-31-05-018-2022-00431-02
a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y/o el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensiónRadicación n.º 11001-31-05-018-2022-00431-02 SCLAJPT-06 V.00 6 mínima; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertid as en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación. En ese sentido, podemos asegura r que, contrario a lo señalado por el Tribunal, se evidencia que, si existe interés jurídico para recurrir y, por ende, obra evidencia de los montos aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar que la cuantía es superior a los ciento veinte (12 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, tal como se indicó en el cuadro en precedencia.
Con posterioridad, e l juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 26 de noviembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1918AutoCasacion.pdf, f.os 1-3), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Al efecto , reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que
el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Al efecto , reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que «los valores suministrados […] son insuficientes para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas », y advirtió que « no se presentaron medios de convicción que logren indicar y demostrar con certeza la incidencia económica derivada de las condenas impuestas».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, la demandante solicitó denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A., señalando que no se cumple con el requisito de la cuantía mínima para que sea viable dicho medio de impugnación ,Radicación n.º 11001-31-05-018-2022-00431-02 SCLAJPT-06 V.00 7 pues aduce que « no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar».
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii)
segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigoRadicación n.º 11001-31-05-018-2022-00431-02
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV); siendo esta la disposición vigente al momento de emisión del fallo de segundo grado.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras
fallo de segundo grado.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-018-2022-00431-02
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resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-018-2022-00431-02 SCLAJPT-06 V.00 9 sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Sentado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en el presente asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer grado —únicamente— en cuanto dispuso que Porvenir S. A. debía efectuar la devolución del bono pensional «si existiere », e incluyó como conceptos a retornar : las comisiones y los gastos de administración; confirmándola en lo demás. Esto es, lo atinente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora, junto a la condena impartida a la prenombrada administradora a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Rodríguez Vargas, tales como:
[…] cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del
RSPMPD la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Rodríguez Vargas, tales como:
[…] cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y demás emolumentos que se hubieren causado, sin lugar aRadicación n.º 11001-31-05-018-2022-00431-02 SCLAJPT-06 V.00 10 descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Por lo tanto, según se ha explicado, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por el valor de la condena que le fue impuesta expresamente por el juzgador a quo en el ordinal tercero y que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, junto con los conceptos adicionados por el fallador de segundo grado; es decir, lo que constituye en retornar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) el porcentaje destinado al Fogapemi, las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y las comisiones ; rubros debidamente indexados.
Ahora bien, la censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía, pues afirma que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora ($181.791.956,00) más el porcentaje destinado a
se cumple con el requisito de la cuantía, pues afirma que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora ($181.791.956,00) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($41.680.538,00), es procedente el recurso de casación. No obstante, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir enRadicación n.º 11001-31-05-018-2022-00431-02 SCLAJPT-06 V.00 11 casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A.
Sumado a lo previo, para esta judicatura importa recalcar que el rubro relacionado por la libelista por concepto valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante no puede ser tenido en cuenta para los fines que ahora llaman la atención, esto es, para la cuantificación del
recalcar que el rubro relacionado por la libelista por concepto valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante no puede ser tenido en cuenta para los fines que ahora llaman la atención, esto es, para la cuantificación del interés económico para recurrir, pues —se itera — es un caudal que pertenece exclusivamente a la persona asegurada y no a la AFP (CSJ AL2102-2023).
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente alusivo a que las sumas correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi tienen una destinación específica, por lo que ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley, resta indicar que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concernienteRadicación n.º 11001-31-05-018-2022-00431-02 SCLAJPT-06 V.00 12 al interés económico para recurrir. En ese orden, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dicha alegación.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Martha Esperanza Rodríguez Vargas, por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón
de la recurrente y a favor de Martha Esperanza Rodríguez Vargas, por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el canon 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 , por la Sala Laboral delRadicación n.º 11001-31-05-018-2022-00431-02
SCLAJPT-06 V.00 13
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA ESPERANZA RODRÍGUEZ VARGAS contra la recurrente y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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