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CSJ - AL10368-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10368-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10368-2026 Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00278-02 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra el auto de 8 de octubre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de julio de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDRES AUGUSTO CASTRO FORERO contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN

SA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA,

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), y las llamadas en garantía MAPFRERadicación n.º 11001-31-05-031-2023-00278-02

SCLAJPT-06 V.00 2

COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLIVAR SA – SEGUROS BOLIVAR SA.

I. ANTECEDENTES

Andrés Augusto Castro Forero promovió demanda ordinaria

COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLIVAR SA – SEGUROS BOLIVAR SA.

I. ANTECEDENTES

Andrés Augusto Castro Forero promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la nulidad del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones « a recibirlo como afiliado cotizante »; así como a las demás administradoras privadas a «devolver todos los recursos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses ». Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia , por auto del 8 de octubre de 2023 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros SA y de la Compañía de Seguros Bolívar SA. Con posterioridad, mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, dispuso:

[…] PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen del demandante ANDRES AUGUSTO CASTRO FORERO, teniéndolo como válidamente afiliado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida […]

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA

demandante ANDRES AUGUSTO CASTRO FORERO, teniéndolo como válidamente afiliado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida […]

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a recibir alRadicación n.º 11001-31-05-031-2023-00278-02

SCLAJPT-06 V.00 3 demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida[…]

TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad de sumas de dinero que recibió del demandante por concepto de aportes, esto es, la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros , los gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima. […] gastos de administració n, valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima deberán ser trasladados […] debidamente indexados.

CUARTO: CODENAR a las demandadas PROTECCIÓN y COLFONDOS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de sumas de dinero que descontó de lo aportado por el demandante por concepto de gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

QUINTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía […]

Al decidir los recursos de apelación formulados por, Colfondos SA —orientado a que se revocara la sentencia para

QUINTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía […]

Al decidir los recursos de apelación formulados por, Colfondos SA —orientado a que se revocara la sentencia para absolverla de la devolución de los gastos de administración y de las primas de seguros previsionales —, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo proferido el 31 de julio de 2025, modificó parcialmente la sentencia de primer grado y, respecto de Porvenir SA, revocó la condena impuesta de devolver los « gastos de administración , primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados». Acto seguido, en lo que respecta a Colfondos SA, modificó parcialmente el fallo primigenio, en el sentido de revocar la devolución de los «gastos de administración y [las] primas de seguros previsionales», al ser solo estos rubros materia de apelación; en esa medida, mantuvoRadicación n.º 11001-31-05-031-2023-00278-02 SCLAJPT-06 V.00 4 la condena impuesta en contra de dicha administradora - únicamenteen lo que respecta a la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Finalmente, lo adicionó en el sentido de declarar que «COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos

obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos [...]»; y, finalmente, en lo demás, la confirmó.

Inconformes con la anterior decisión , tanto Colfondos SA como Colpensiones presentaron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados mediante auto de 08 de octubre de 2025. Frente a Colfondos SA por no haber demostrado los presuntos agravios sufridos, y en lo que concierne a Colpensiones, por considerar que la única condena impuesta — esta es, la de aceptar el traslado —, no implica ba erogación dineraria alguna que la perjudi cara; y, en consecuencia, coligió que las impugnantes carecían del interés económico para recurrir en casación.

Contra esa resolución, Colfondos SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que conforme al auto CSJ AL1533-2020 el interés económico se constituye en la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales. Adicionalmente, afirmó que en la sentencia CC SU-107-2024, se determinó una regla de decisión frente a los gastos de administración, prima s de seguro previsional, porcentaje destinado al F ogapemi, así como a la indexación de los valores, por lo que sostuvo que el recurso debía ser concedido y admitido al existir un interés para recurrir.Radicación n.º 11001-31-05-031-2023-00278-02

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indexación de los valores, por lo que sostuvo que el recurso debía ser concedido y admitido al existir un interés para recurrir.Radicación n.º 11001-31-05-031-2023-00278-02

SCLAJPT-06 V.00 5

El juzgador de segundo grado mediante auto de 9 de diciembre de 2025, denegó el recurso de reposición y concedió el de queja, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Para adoptar dicha decisión, precisó que, no era cierta la interpretación respecto del auto CSJ AL1533-2020 atendiendo a que la diferencia pensional hace parte del interés económico para recurrir en casación cuando es el demandante quién recurre ; y de otra parte, estimó que la recurrente no indicó ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, las que a su vez no p odrían ser objeto de razonamientos hipotéticos.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe

casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.º 11001-31-05-031-2023-00278-02

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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso, —en principio— el interés jurídico de Colfondos SA para recurrir en casación estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron revocadas parcialmente y confirmadas por el Tribunal.

de Colfondos SA para recurrir en casación estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron revocadas parcialmente y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, de manera preliminar se debe poner de presente que, tal como se narró en los antecedentes, al interponer y sustentar el recurso de apelación, Colfondos SA se limitó a controvertir la condena relativa al traslado de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales (SIUGJ, PDF

C. Primera Instancia, minuto 00:58:37 a 01:04:54).

En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó plena conformidad con lo ordenado por el aRadicación n.º 11001-31-05-031-2023-00278-02 SCLAJPT-06 V.00 7 quo en dicha oportunidad, esto es, —de un lado— la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora y —de otro— la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a Colpensiones el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y a la indexación de los valores. Por lo tanto, para esta judicatura importa precisar que sobre estos dos últimos conceptos —itérese, aportes con destinado al Fogapemi y la indexación — la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las órdenes emitidas en la

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las órdenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL8812 -2025; AL3071 -2024, y AL35102024, entre otras); salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación. Situación que no aconteció en el asunto sub examine , pues, se recuerda, en segunda instancia se revocó la condena emitida en contra de la libelista , alusiva al retorno de los valores causados por los gastos de administración y las primas de seguros previsionales —siendo estos últimos conceptos los que conformaron la única materia de apelación—.

En ese orden, es evidente que la decisión impugnada no le causó agravio ni perjuicio alguno a la recurrente respecto de aquello que fue objeto de su alzada, lo cual impide tener porRadicación n.º 11001-31-05-031-2023-00278-02 SCLAJPT-06 V.00 8 satisfecho el presupuesto del interés para recurrir exigido para la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Por lo anterior, los argumentos expuestos por Porvenir SA no serán objeto de estudio y se declarará bien denegado el recurso de casación, por cuanto el Tribunal no incurrió en error al negarlo.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como

Por lo anterior, los argumentos expuestos por Porvenir SA no serán objeto de estudio y se declarará bien denegado el recurso de casación, por cuanto el Tribunal no incurrió en error al negarlo.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDRES AUGUSTO CASTRO FORERO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.º 11001-31-05-031-2023-00278-02

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PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA,

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), y las llamadas en garantía MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLIVAR SA – SEGUROS BOLIVAR SA.

(COLPENSIONES), y las llamadas en garantía MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLIVAR SA – SEGUROS BOLIVAR SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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