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CSJ - AL10369-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10369-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL10369-2026 Radicación n.° 05360-31-05-001-2024-00172-02 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 14 de febrero del mismo año, en el proceso ordinario laboral que KATIA IRINA SÁNCHEZ MIRANDA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 05360-31-05-001-2024-00172-02

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I. ANTECEDENTES

Katia Irina Sánchez Miranda instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de las cotizaciones, bonos, los rendimientos

de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de las cotizaciones, bonos, los rendimientos que se hubieren causado debidamente indexados. Además, el traslado de los dineros por concepto de los descuentos del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003 que fueron extraídos de cada una de las cotizaciones realizadas por la actora.

A través de sentencia del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí resolvió (PDF n.° 24 c. Juzgado):

PRIMERO: Se DECLARA LA INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por la señora KATIA IRINA SÁNCHEZ MIRANDA a la sociedad PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER (sic) SA, como se dijo en las motivaciones.

[…]

TERCERO: SE CONDENA a [la] sociedad ADMINSITRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación como cotizaciones, bonos pensionales en caso de ex istir, con los rendimientos que se hubieren causado, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los ú ltimos con cargo a sus propios recursos e indexados entregando debidamente detallado

comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los ú ltimos con cargo a sus propios recursos e indexados entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 05360-31-05-001-2024-00172-02

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COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia.

[...].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Protección SA interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 14 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia (PDF n.°9 c. Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 19 de junio de 2025, y advirtió que el interés económico de la recurrente se circunscribía a la restitución a Colpensiones de los gastos de administración, « comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados; no obstante, de acuerdo con el expediente tales conceptos no superan la cuantía mínima exigida (PDF n. 14 c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Alegó que

expediente tales conceptos no superan la cuantía mínima exigida (PDF n. 14 c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Alegó que el colegiado «no consideró calcular» el valor real de la condena impuesta en su contra, es decir, lo correspondiente a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración, «lo cual es contrario a lo dispuesto en la sentencia CC SU-1072024».Radicación n.° 05360-31-05-001-2024-00172-02

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Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Además, indicó que la AFP no atacó los argumentos para la no concesión de la casación.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.°18 c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii ) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código

en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii ) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.Radicación n.° 05360-31-05-001-2024-00172-02

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De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir,

requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Katia Irina Sánchez Miranda realizó cuando se afilió a Porvenir SA. En lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a dicha AFP el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones, bonos pensionales en caso de existir y rendimientos, así como «las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos con cargo a sus propios recursos e indexados».Radicación n.° 05360-31-05-001-2024-00172-02

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Ante esto, Protección SA y Porvenir SA interpusieron recursos de apelación, esta última respecto a la devolución de los gastos de administración, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las « primas de seguro » de manera indexada. Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.

Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló y que fueron confirmadas por el Tribunal, esto es, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, las destinadas a aseguradoras y

recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló y que fueron confirmadas por el Tribunal, esto es, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, las destinadas a aseguradoras y reaseguradas y las designadas para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.

En el caso, se evidencia que este rubro debidamente indexado, podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el monto aplicado por tal concepto (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dicho rubro, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal co mo esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.Radicación n.° 05360-31-05-001-2024-00172-02

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En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de Porvenir

irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de Porvenir SA referente a la omisión del colegiado de calcular el valor real de la condena impuesta en su contra, «lo cual es contrario a la CC SU -107-2024», se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 05360-31-05-001-2024-00172-02

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de febrero del mismo año, en el proceso ordinario

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de febrero del mismo año, en el proceso ordinario laboral que KATIA IRINA SÁNCHEZ MIRANDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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