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CSJ - AL10372-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10372-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL10372-2026 Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00227-02 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide los recursos de queja que los apoderados judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ,

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de diciembre de 2025, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 29 agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ALEXA FARIDE OJEDA MARTÍNEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00227-02 2

I. ANTECEDENTES

Alexa Faride Ojeda Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Colfondos S A, Porvenir SA y Skandia SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la

ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública, de los aportes realizados junto con sus rendimientos, así como «las comisiones», los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Luego de surtido el trámite de rigor, a través de sentencia del 1 5 de julio de 2025, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali resolvió (PDF 32 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de ALEXA FARIDE OJEDA MARTÍNEZ, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. que se hizo efectivo el 16 de enero de 1995, en consecuencia y para todos los efectos, se tendrá que el (sic) demandante se encuentra válidamente afiliado al régimen de Prima Media con Prestación Definida, considerándose que nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, en los términos legalmente dispuestos para el efecto.

[…]

TERCERO: CONDENAR a las demandadas SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya

TERCERO: CONDENAR a las demandadas SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamenteRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00227-02

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indexados, durante el tiempo que ALEXA FARIDE OJEDA MARTÍNEZ permaneció afiliada al respectivo fondo, conforme a lo considerado.

[…]

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba dichas sumas, realice los trámites administrativos y, en ese orden, como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, vincule y tenga como afiliada a ALEXA FARIDE OJEDA MARTÍNEZ, como si siempre hubiese estado afiliada en ese régimen, según quedó explicado en precedencia.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que las partes del presente proceso elevaron, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, mediante providencia de l 29 de agosto de 2025 , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (PDF 8 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Veintidós Laboral

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (PDF 8 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, el cual

quedará así:

ORDENAR a COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, actualizarle la historia laboral de la señora ALEXA FARIDE OJEDA MART ÍNEZ y, contando para ello con el mismo término de treinta (30) días los que se contabilizan desde el momento en que reciba de Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A. todos los rubros indicados en el numeral anterior de la sentencia de primera instancia.

[…]

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.

[…].Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00227-02 4

Inconformes con la providencia anterior, Porvenir SA, Colfondos SA y Skandia SA interpusieron recursos de casación dentro del término legal. Posteriormente, a solicitud de la demandante respecto de la condena en costas, dicha decisión de segundo grado fue adicionada mediante sentencia complementaria del 10 de septiembre de 2025.

En ese sentido, el Tribunal los negó a través de auto del 9 de diciembre de 2025, tras considerar que si bien el agravio de las quejosas giraba en torno a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo

En ese sentido, el Tribunal los negó a través de auto del 9 de diciembre de 2025, tras considerar que si bien el agravio de las quejosas giraba en torno a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al realizar de manera oficiosa las respectivas cuentas, los resultados obtenidos fueron los siguientes: (i) Colfondos SA: $4.370.996; (ii) Porvenir SA: $27.824.632 y (iii) Skandia SA: $23.254.435. Cifras que no superaron el umbral exigido para la procedencia del mecanismo extraordinario (PDF 17 del c. del Tribunal).

Contra tal decisión , Porvenir SA , Colfondos SA y Skandia SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su s inconformidades, las dos últimas AFP manifestaron que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, determinó que e l interés económico para recurrir debe evaluarse de acuerdo con la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD.

Adicionalmente, tanto Porvenir SA como Skandia SA y Colfondos SA señalaron que la sentencia CC SU -107-2024Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00227-02 5

estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Por tanto, resaltaron que ni los gastos

del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Por tanto, resaltaron que ni los gastos de administración, el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales eran susceptibles de devolución y mucho menos de manera indexada.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión bajo los mismos argumentos que expuso para negar los recursos extraordinarios y manifestó que ninguna de las AFP recurrentes se encargó de derruir las cifras obtenidas. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver los mecanismos subsidiarios (PDF 22 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Alexa Faride Ojeda Martínez allegó escrito de oposición. Allí solicitó que se confirmara la providencia en la que se negaron los mecanismos extraordinarios, en atención a que los recursos interpuestos por las AFP no solo carecen de fundamentos jurídicos, sino que constituyen «una conducta procesal temeraria que busca prolongar injustificadamente el trámite del proceso, afectando el derecho al acceso efectivo a la justicia de la parte demandante».Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00227-02 6

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00227-02 7

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Alexa Faride Ojeda Martínez realizó cuando se afilió al RAIS y, en lo que aquí resulta relevante , le impuso a las AFP recurrentes la orden de devolver a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, bonos pensionales, así como los gastos de administración, «las comisiones », lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados.

Tal decisión fue modificada parcialmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones y los recursos de apelación interpuestos por las partes de la presente litis; no obstante, cabe resaltar que dicha modificación no afectó las condenas que el Juzgado les impuso a las administradoras recurrentes, por el contrario, las confirmó.

En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA, Colfondos SA y Skandia SA giraría en torno a los rubros que el a quo les impuso y que fueron confirmados por el ad quem. Es decir, los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos,Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00227-02 8

por el ad quem. Es decir, los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos,Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00227-02 8

bonos pensionales, al igual que los gastos de administración, «las comisiones», lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que los fondos privados trasladen a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la s AFP carece n de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación, incluid os los rendimientos y bonos pensionales , no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada

(CSJ AL5117-2025).

Pues bien, la Sala advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , tales como los gastos de administración, «las comisiones», el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la s administradoras, siempre que se acrediten los montos aplicados para tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos emolumentos, lo cierto es que la s AFP recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni controvirtieron las cuentas que el Tribunal realizó, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la

demandante, calidad que no ostenta ninguno de los fondos privados en el presente proceso (CSJ AL492-2026).

Por último, respecto del cuestionamiento que también expusieron, relacionado con la sentencia CC SU -107-2024, es menester aclarar que no est á dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, no es la oportunidad para esbozar tal argumento.Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00227-02 10

De manera que el Tribunal no erró al negar les los recursos de casación a Porvenir SA, Colfondos SA y Skandia SA, por lo que se declararán bien denegados.

Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Olga Lucía Herrera Riascos, identificad a con T. P. 256.057 del C. S. J., como apoderada sustituta de Colpensiones, conforme los términos y para los efectos del poder obrante en el PDF 9 del c. de la Corte.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de las recurrentes, a prorrata, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Alexa Faride Ojeda Martínez, valor que se incluir á en la liquidaci ón que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni controvirtieron las cuentas que el Tribunal realizó, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta sala lo haRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00227-02 9

señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que la corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casaci ón cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casa ción; carga que incumplieron en este caso la s recurrentes (CSJ AL1127-2026).

De otro lado, frente a la jurisprudencia citada por Skandia SA y Colfondos SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta ninguno de los fondos privados en el presente proceso (CSJ AL492-2026).

Por último, respecto del cuestionamiento que también expusieron, relacionado con la sentencia CC SU -107-2024,

Martínez, valor que se incluir á en la liquidaci ón que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que los apoderados judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00227-02 11

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , COLFONDOS

SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que ALEXA FARIDE OJEDA MARTÍNEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.

SEGUNDO. CONDENAR en costas.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la  abogada Olga Lucía Herrera Riascos, identificada  con T. P. 256.057 del C. S. J., como apoderada sustituta de Colpensiones.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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